IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a los defectos de Sentencia contenido en el art. 370 nums. 1), 6) y 9) del CPP; e, incidió en falta de vinculación, valoración y fundamentación en relación a los defectos previstos en los nums. 3) y 5) del citado artículo, acto ilegal e indebido, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, al no haber resuelto el Tribunal de alzada la totalidad de los agravios cuestionados en apelación restringida, en franca violación del principio de congruencia y falta de fundamentación por vulneración del derecho al debido proceso y arts. 124 y 398 del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.
IV.1. Sobre el principio de congruencia.
La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, impone a la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un fallo, el asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, sobre la congruencia estableció: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: ‘el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas’. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”. (El resaltado nos corresponde).
En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sobre lo solicitado por las partes, no pudiendo resolver cuestionamientos no solicitados, aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por el art. 398 del CPP, que señala que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
IV.2. Sobre el vicio de incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas nos corresponden).
Entendiéndose al respecto que, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino expresa al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ.
IV.3. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo), que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.4. Análisis del caso en concreto.
Sintetizado el reclamo se tiene que, el recurrente cuestiona que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a los defectos de Sentencia contenido en el art. 370 nums. 1), 6) y 9) del CPP; e, incidió en falta de vinculación, valoración y fundamentación en relación a los defectos previstos en los nums. 3) y 5) del citado artículo, acto ilegal e indebido la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, al no haber resuelto el Tribunal de alzada la totalidad de los agravios cuestionados en apelación restringida, en franca violación del principio de congruencia y vulneración del derecho al debido proceso y arts. 124 y 398 del CPP.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, entre otros el imputado Marcelino Alejandro Huanca Argandoña formuló recurso de apelación restringida, alegando que, la Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 nums. 1), 3), 5), 6) y 9) del CPP (cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo).
Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando en relación al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 3) del CPP, que la Sentencia en su acápite IV Fundamentación doctrinal y subsunción normativa, señaló que “Queda pues fuera de discusión que el autor de la falsedad que a la vez usa el documento, no puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso; únicamente puede serlo por el primer delito (Falsificación de documentos en general 203 y 204), siguiendo esa línea queda claro que no es posible declararlos autores de la comisión de los delitos de Falsedad ideológica y de Uso de Instrumento Falsificado, al mismo tiempo” fundamentado el Tribunal de mérito las razones por que no tomó en cuenta el delito de Uso de Instrumento Falsificado en la Sentencia, que si bien los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, van relacionados, empero son delitos independientes; asimismo, en el transcurso del proceso si bien se demostró que se cometió el delito de Falsedad Ideológica, no hubo suficiente prueba para el delito de Uso de Instrumento Falsificado; toda vez, que el principal delito fue la Falsedad Ideológica.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, en cuanto, al defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; señaló que, cuando se argumenta este defecto, se debe identificar claramente en qué consiste el mismo y no solamente señalar que existiría vulneración al debido proceso en cuanto a la fundamentación según el art. 124 del CPP, la Sentencia en el punto III fundamentación intelectiva, a tiempo de analizar la prueba testifical y documental de las pruebas literales y declaraciones informativas, bajo el principio de la sana crítica establecido en el art. 173 del CPP, no requiere que la misma sea ampulosa sino de manera clara y sencilla.
De esa relación de antecedentes, resulta evidente que, el Tribunal de alzada a tiempo de conocer el recurso de apelación restringida planteada por el recurrente, incumplió lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP; puesto que, no se pronunció respecto a los agravios de apelación concernientes a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 6) y 9) del CPP, cuando le correspondía abocarse a responder a todos los puntos denunciados conforme prevé el art. 398 del CPP, que refiere que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; no obstante, incurrió en vicio de incongruencia omisiva, temática que fue explicada en el acápite IV.2 de este fallo; por cuanto, concierne al Tribunal de alzada en observancia del principio de congruencia emitir respuesta a los cuestionamientos de apelación, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara y completa, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, obligación que no fue cumplida por el Tribunal de alzada, al no emitir pronunciamiento expreso a los motivos de apelación que la parte recurrente reclama, que ciertamente afecta al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia.
Ahora bien, en cuanto a los agravios de apelación referentes a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 3) y 5) del CPP, si bien el Auto de Vista emitió pronunciamiento; empero, lo hizo de manera superficial, sin la correspondiente fundamentación (temática que fue explicada en el acápite IV.3 de este Auto Supremo), que permita comprender el porqué de la decisión asumida, siendo que lo que le correspondía al Tribunal de alzada a tiempo de conocer los reclamos de apelación restringida, era explicar y justificar de forma lógica las razones de la decisión asumida; no obstante, se limitó a efectuar apreciaciones genéricas, no existiendo correspondencia entre lo resuelto con lo solicitado en apelación, lo que implica, que el Tribunal de alzada a momento de emitir su Resolución, incumplió su deber de fundamentación como arguye el recurrente, omisión que lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
Por lo expuesto, el recurso en cuestión deviene en fundado.
