AS/1273/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1273/2022-RRC

Fecha: 04-Oct-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 009/2020 de 14 de agosto (fs. 598 a 606), la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos López Rivera autor y culpable de la comisión del delito de Engaño en Productos Industriales, previsto y sancionado por el art. 236 del CP, imponiendo la pena de dos años y nueve meses de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia y absuelto del delito de Fraude Comercial, de acuerdo a los siguientes hechos probados:

1.- El 11 de octubre de 2016, la Empresa Sika Bolivia S.A. interpuso denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Fraude Comercial y Engaño de Productos Comerciales, ya que detectaron que varios de sus productos fueron alterados y de esta forma engañando al público puestos a la venta, entre estos productos se encuentra el "SIKA 1" que es un líquido aditivo impermeabilizante, por lo que adquirieron el producto con apariencia alterada y llevaron una muestra a su laboratorio teniendo como resultado que el producto fue reenvazado y adulterado, procediendo a la investigación respectiva; así se tiene del formulario de denuncias e informe, codificados como PD-1, PD-2 y PD-3 y declaración del Testigo 1.

2.- Se demostró que el 27 de enero de 2017, se procedió al primer allanamiento del inmueble del imputado ubicado en el barrio Rincón del Tigre Calle NO 3 casa s/n a una cuadra de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, donde se secuestró varios objetos y productos entre turriles, talonarios, bidones de diferentes tamaños y colores, estante metálico con botes pequeños con contenidos líquidos, botellas transparentes con el logotipo de ZIKA y SIKA, entre otros, el producto con apariencia adulterada del cual se tomaron muestras, así también se procedió al secuestro de una camioneta marca FORD, con placa de circulación 2006-UTL, cargado de 25 bidones de 20 litros de color amarillo y 40 bidones de 5 litros con contenido y todos con etiqueta SIKA de color amarillo, listos para ser comercializados, finalmente se procedió a la aprehensión de Juan Carlos López Rivero, que se encontraba escondido debajo de un catre en el inmueble, así consta del informe de 28 de enero de 2017, realizado por el asignado al caso, el muestrario fotográfico, el Auto y mandamiento de allanamiento, Acta de secuestro de vehículo, acta de allanamiento, requisa y secuestro de pruebas documentales codificadas como PD-4, PD-5, DP-6, PD-7, PD-9 y declaración del Testigo 1.

3.- Se demostró que el 27 de enero de 2017, se procedió al segundo allanamiento del inmueble ubicado en el barrio Don Bosco, sobre la carretera Montero-Warnes, domicilio alquilado por el acusado, el lugar tenía apariencia de fábrica artesanal, secuestrando 1.196 bidones de diferentes colores y tamaños con contenido líquido (impermeabilizante presumiblemente adulterados) tomando muestras para su análisis, además de cocina hechiza, garrafas, logotipos y etiquetas de la marca SIKA, armazones, taladro, balanza, entre otros, así consta en el informe de 28 de enero de 2017, realizado por el asignado al caso, el muestrario fotográfico, el Auto de Allanamiento, el mandamiento de allanamiento, Acta de secuestro de evidencias, acta de allanamiento, requisa y secuestro, pruebas documentales codificadas como PD 4, PD 5, PD 7, PD 9 y declaración del testigo 1.

4.- Se demostró, que el contenido de las muestras tomadas en el allanamiento, fueron una sustancia líquida viscosa de color amarillo, que sometida a análisis de pericia química contrastados con los productos originales de la empresa SIKA, dio como resultado de producto adulterado al producto original SIKA 1 y reenvase del mismo, así se tiene de las pruebas introducidas como el Peritaje ensayos realizados, muestrario fotográfico, informe del asignado al caso, Acta de secuestro, acta de evidencias codificadas como PD 15, PD 5, PD7, PD 9 y declaración del testigo 2.

5.- Los objetos y productos secuestrados pertenecían y estaban en posesión de Juan Carlos López Rivero, los mismos se encontraron en su domicilio del Barrio Rincón del Tigre donde habitaba y en otro inmueble en el Barrio Don Bosco donde él alquilaba, así consta en el informe de 28 de enero de 2017, realizado por el asignado al caso, el muestrario fotográfico, el Acta de allanamiento, requisa y secuestro, acta de evidencias, pruebas documentales codificadas como PD 5, DP 6, PD 7 y PD 9 y declaración del Testigo 1.

6.- Se demostró que la camioneta marca Ford, tipo F-150, americano, color dorado, con placa de control 2006 UTL, secuestrado el 27 de enero de 2017, es de titularidad de Liliana Jurado de Prado, que alquiló a Juan Carlos López Rivero, por lo que se procedió a su devolución, así se tiene del informe de 17 de febrero de 2017, realizado por el asignado al caso (PD 12).

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Juan Carlos López Rivero interpuso recurso de apelación restringida (fs. 619 a 624), denunciando la errónea valoración de la prueba PD-15 de conformidad al art. 370 inc. 6) del CPP, que en sí misma es contradictoria y carece de credibilidad y confiabilidad, toda vez que las conclusiones que se establecen en la pericia son absurdas y contradictorias, ya que en las conclusiones se señala: "...se considera una adulteración (dilución) del producto original Sika 1 y reenvase del mismo. Como también un mal proceso de fabricación tratando de igualar o copiar el producto original".

Argumentó que, el conocimiento de una persona normal sin formación en química ni nada parecido, cualquiera puede distinguir entre lo que significa una adulteración del producto original Sika 1 y reenvase; por cuanto, lo que está queriendo expresar es que se trata del producto Sika 1, al cual se le han hecho algunos aditivos para diluirlo; sin embargo, cuando el mismo químico señala que podría tratarse de un mal proceso de fabricación tratando de igualar o copiar el producto original Sika 1, definitivamente ese sujeto que pretende dárselas de experto, no tiene la mínima idea de lo que es la química, ya que carece del conocimiento y capacidad técnica básica para distinguir lo blanco de lo negro, porque esa conclusión carente de relevancia jurídica, ya que su autor desconoce lo que es un proceso químico.

Por lo tanto, al darle un valor probatorio del que carece por ser absurdamente contradictoria y risible, ya que un profesional en química no puede ser tan aventurero y osado en decir a estas alturas de la vida haberse descubierto el agua caliente; por cuanto, las conclusiones a las que arriba, son definitivamente para la risa y para darse cuenta que lamentablemente algunos de los profesionales, parece que salieron por cansancio o pasaron de semestre por decreto.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 121 de 24 de marzo de 2021, declarando admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, de acuerdo al siguiente fundamento:

En cuanto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la valoración defectuosa de la prueba PD-15 referida a la prueba pericial, el proceso penal es una instancia de suma importancia y más aún la valoración que se otorga a estos medios probatorios; en ese sentido, dicha actividad probatoria puede determinar con bastante efectividad mediante un completo análisis de indicios, que involucran a una persona en un presunto hecho delictuoso, si ésta es responsable o no de dicho hecho.

En el caso, los datos del cuaderno procesal informan que dicha prueba pericial ha sido obtenida de manera legal, siguiendo lo que previene el procedimiento sin incurrir en ningún defecto absoluto previsto en el art. 169 del CPP, por lo que la prueba pericial PD-15 fue valorada correctamente cumpliendo con las facultades otorgadas por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, ya que el imputado tuvo pleno conocimiento de todos los actos procesales del cuaderno, además de haber sido notificado con todos los actuados. Ahora el imputado tiene la defensa material y técnica comprendida en los arts. 6, 8 y 9 del CPP y es asistido por su abogado defensor, tiene acceso directo al cuaderno procesal; esto concuerda plenamente con lo establecido en el art. 171 del CPP, que prevé que el Juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, la responsabilidad y personalidad del imputado; es decir, son válidos todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, como las declaraciones de las partes y de los testigos, dictámenes de expertos, informes especializados, documentos, inspección judicial, medios científicos y cualquier elemento racional que sirva para formar la convicción de la Jueza o Juez, y en este caso la pericia ofrecida como prueba de cargo fue obtenida conforme los arts. 204 y ss. del CPP; por lo que en su obtención, no se evidenció ninguna ilegalidad o restricción al derecho a la defensa e igualdad del acusado y en este caso se aprecia que las afirmaciones del imputado son apreciaciones subjetivas; por ello, no se incurre en defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP.