IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, respecto a la denuncia de apelación restringida en cuanto al defectuosa valoración de la prueba PD-15 circunscrita al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación respecto al defecto establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, en relación a la prueba PD-15; puesto que, se limitó a efectuar una serie de consideraciones conceptuales respecto a la prueba pericial, que nada tiene que ver con lo cuestionado, siendo que lo que se cuestionó fue el valor que le asignó la Sentencia a las conclusiones que arribó el perito, que no fueron consideradas por el Tribunal de apelación, que arguyó que las apreciaciones de apelación fueron subjetivas sin especificarlo.
Respecto a la denuncia de casación, este Tribunal advierte de antecedentes que el recurrente en su apelación restringida cuestionó el argumento pericial en sentido que: "...se considera una adulteración (dilución) del producto original Sika 1 y reenvase del mismo. Como también un mal proceso de fabricación tratando de igualar o copiar el producto original" (sic), establecida en la prueba PD-15 y que el perito pretendería expresar que se trata del producto Sika 1, al cual se le hizo algunos aditivos para diluirlo; sin embargo, cuando señaló que podría tratarse de un mal proceso de fabricación tratando de igualar o copiar el producto original, denotaría que el experto no tiene conocimiento de lo que es la química, ya que carece del conocimiento y capacidad técnica para distinguir lo blanco de lo negro, conclusión carente de relevancia jurídica, ya que su autor desconoce lo que es un proceso químico, pues las conclusiones arribadas no concuerdan con el análisis efectuado.
Ante esa denuncia el Tribunal de alzada precisó que la prueba pericial PD-15 fue valorada correctamente cumpliendo las facultades de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, ya que el imputado tuvo conocimiento y fue notificado con todos los actos procesales, además de tener la defensa material y técnica comprendida en los arts. 6, 8 y 9 del CPP y asistido por su abogado defensor, en concordancia con lo establecido en el art. 171 del CPP, relievando que son válidos todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que en el caso la pericia fue obtenida conforme los arts. 204 y ss. del CPP; por lo que, la Sala de apelación no evidenció ninguna ilegalidad o restricción al derecho a la defensa e igualdad del acusado, por el contrario apreció que las afirmaciones del imputado eran subjetivas; por ello no se incurrió en los defectos previstos en el art. 169 del CPP.
La decisión asumida por el Tribunal de alzada tiene asidero con la cuarta percepción arribada por el Juez de mérito, en sentido que se demostró, que el contenido de las muestras tomadas en el allanamiento, de la sustancia líquida viscosa de color amarillo sometida a análisis de pericia química con los productos originales dio como resultado de producto adulterado al original SIKA 1 y su reenvase, así se tiene de las pruebas de Peritaje realizado, muestrario fotográfico, informe del asignado al caso, Acta de secuestro, acta de evidencias codificadas como PD 15, PD 5, PD7, PD 9 y declaración del testigo 2; en ese sentido, el Tribunal de apelación al precisar que la prueba PD-15 fue valorada correctamente de conformidad a la normativa señalada y que de su consideración en la Sentencia se acreditó la culpabilidad del imputado, al haber tenido conocimiento en todo momento de la prueba que dilucidaba su autoría en los hechos demostrados, observó el deber de la fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado conforme las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, tomando en cuenta que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, regla que siguió el Tribunal de alzada ya que para otorgar una respuesta, ésta no requiere que sea ampulosa de acuerdo al entendimiento establecido en el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que respecto a la temática precisó que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
Por los fundamentos y antecedentes descritos con anterioridad, este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada cumplió con su deber de fundamentar y motivar su fallo en base a los antecedentes del proceso, efectuado su labor de control de logicidad y legalidad de la prueba PD-15, por lo que el recurso de casación propuesto por la recurrente no tiene mérito y en consecuencia deviene en infundado.
