AS/1307/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1307/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de junio de 2022; interponiendo su recurso de casación el 30 de junio de 2022; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente reclama que el Tribunal de alzada respecto a los cuestionamientos relativos a valoración probatoria no realiza ninguna valoración conforme lo establecido por el art. 398 del CPP; reclama que la prueba fehaciente de los errores de la resolución de origen era la emisión de Auto complementario de Sentencia en el cual en vez de rectificar los errores de la Sentencia inicial ampliaron la contradicción inicial al no modificar su parte considerativa.

De un análisis del contenido del recurso analizado, se evidencia que el recurrente, no consideró las disposiciones de los arts. 416 y 417 del CPP, al limitarse a manifestar falta de valoración a sus argumentos y fundamentos de la apelación restringida, cuando la formulación del recurso de casación debe responder a una tarea hermenéutica que implique para el recurrente un análisis crítico de su situación jurídica y procesal, respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador ordinario, dado que, conforme ha sido desarrollado en el Marco Jurídico VI del presente Auto Supremo, el recurso de casación tiene la característica de ser extraordinario, pues no constituye un medio más de impugnación dentro del sistema recursivo establecido en el Código de Procedimiento Penal; por el contrario, el recurso de casación tal cual lo establecen los arts. 419 y 420 del CPP, tiene como finalidad unificar la jurisprudencia en materia penal, brindando seguridad jurídica a los justiciables, por eso, se limita a analizar cuestiones estrictamente de derecho, sin margen alguno al análisis de cuestiones de hecho.

Bajo esa perspectiva, el legislador ordinario ha previsto en el art. 416 del CPP, que el recurso de casación procederá para impugnar los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que difícilmente se advierte en el caso concreto, en el que el recurrente se limita a manifestar disconformidad con la Sentencia y su Auto Complementario, y de manera general sostener que la Sala de apelación no valoró su reclamo, pasando por alto que el recurso de casación debido a su carácter extraordinario, únicamente procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes como ya se tiene dicho, en cuyo caso esta Sala en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, la unidad del ordenamiento jurídico, el principio de seguridad jurídica y la objetiva aplicación de la Ley, declarará expresamente la contradicción, devolviendo actuados a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia que dictó el Auto de Vista contradictorio, para la emisión de uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal sentada, labor que es de imposible realización en el caso concreto, dada la falencia del recurrente en el planteamiento del recurso analizado, correspondiendo por ello declarar su inadmisibilidad.

Como segundo motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de motivación al resolver el defecto establecido por el art. 370 núm. 5 del CPP, al existir contradicción entre su Romano VI y su Subtítulo 4 núm.8; puntualiza contradicción de la resolución del Tribunal de origen que atentaría contra el debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales al no realizar una valoración especifica de los aspectos reclamados incumpliendo su deber de efectuar una revisión de los puntos de su apelación restringida; denuncia también falta de consideración de sus testigos situación que en vez de ser reparada por el Auto de Vista fue objeto de validación motivo por el cual se violentó el debido proceso determinado en los arts. 124 del CPP así como también los arts. 124 núm. I del CPP, 115.I y 117.II, 178 Y 180 de la Constitución Política del Estado.

De los argumentos formulados por el recurrente se evidencia que formula y cita como precedentes contradictorios las SCP N° 187/2018-S4 de 14 de mayo y la SCP N° 0049/2020-S2 de 17 de marzo emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; cabe señalar que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado IV de este Auto Supremo con relación a los alcances jurídicos del recurso de casación, las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional no reúnen el requisito de constituir precedentes contradictorios atributo reservado para los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o resoluciones de las Cortes Superiores de Justicia conforme disponen los requisitos de procedencia para admisibilidad dispuestos en el art. 416 del CPP; toda vez que la casación constituye un examen de derecho cuya finalidad es la unificación jurisprudencial.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurrente formuló denuncia de violación al debido proceso contenido en el art. 115 núm. 2 de la CPE, corresponde analizar su denuncia de vulneración de derechos fundamentales y verificar si cumple con los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite “IV. Requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación” de la presente Resolución; de los argumentos que provee el recurrente respecto a su denuncia de falta de fundamentación, motivación e incongruencia de Sentencia, inobservados por el Tribunal de Alzada; se evidencia el carácter genérico de su planteamiento que se basa en su percepción subjetiva respecto a la forma de valoración de las pruebas en Sentencia que cuestionó en apelación restringida, que a su criterio la sala de apelación no dio una adecuada y motivada respuesta; sin embargo, no provee de la carga argumentativa para la activación de los presupuestos de flexibilización respectivos, limitándose a señalar su disconformidad con la resolución recurrida

sin alegar elementos de respaldo para su reclamo; por consiguiente, el motivo analizado, de supuesta falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido no proporciona información suficiente para la apertura de competencia de sala vía flexibilización; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del segundo motivo del recurso de casación.