AS/1313/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1313/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte imputada fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de enero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 4 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Se evidencia que los recurrentes en su recurso de casación denuncian que no fueron legalmente notificados el 8 de junio de 2021 con la solicitud de subsanación a su apelación y que no podían acceder al Tribunal Departamental de Justicia para hacer seguimiento al trámite debido a la pandemia y porque cambiaron de abogado, vulnerándose el debido proceso y la igualdad, por la situación de indefensión en que se encuentran.

Al respecto, se advierte que la parte recurrente, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que si bien hace referencia a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la igualdad, se constata que el recurrente hace referencia a los antecedentes relativos a la orden de subsanación a su recurso de apelación restringida y una falta de notificación, en el ámbito de los antecedentes procesales para luego en el resto del memorial cuestionar aspectos de fondo que no ameritaron un análisis de fondo de parte del tribunal de alzada; en consecuencia, no se establece con claridad y menos se explica el resultado dañoso emergente del defecto.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Gualberto Quispe Paco y Nelly Carrillo Escobar de Quispe, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.