V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 09 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente reclama que la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia descrito en el núm. 1 del art. 370 del CPP, debido a que el hecho acusado no se subsumía al delito de Tráfico sino al de Transporte, siendo que no se demostraron las modalidades entrega y/o realizar transacciones a cualquier título.
Del análisis del contenido del recurso, es evidente que el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 315/2006 de 23 de agosto de 2006, 314/2015-RRC de 20 de mayo de 2015, 254/2012-RA de 16 de octubre de 2012, 93 de 24 de marzo de 2011 y 468/2014-RRC de 17 de septiembre de 2014; sin embargo, el recurrente no cumple con la carga recursiva exigida por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañara copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.”, siendo que los argumentos que esgrime el impetrante son imprecisos en cuanto a la contradicción de los citados precedentes con el Auto de Vista impugnando, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelto lo reclamado, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP.
En consecuencia, se advierte que el recurrente incumple en la formulación de un recurso de casación una carga procesal impuesta a quien recurre a través del citado medio de impugnación, siendo notoria una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, razón por la cual, el presente fundamento recursivo es inadmisible.
