AS/1319/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1319/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente explica que la resolución del Tribunal de Alzada vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que carece de fundamentación y no aplica la doctrina legal establecida en los Autos Supremos denunciando como agravios:

Defecto de sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva, sosteniendo que el Tribunal de Alzada no efectúa un análisis minucioso sobre el delito atribuible a la imputada, toda vez que no toma en cuenta las justificaciones fundamentadas del por qué no se subsume al delito ya que según su análisis no es denunciable a su persona.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 573 de octubre de 2004, 580 de 4 de octubre de 2004 y 722 de 26 de noviembre de 2004.

Del análisis del presente motivo, si bien la recurrente invoca los autos citados como precedentes, no realiza la labor de contradicción con el Auto de Vista impugnado, ya que la simple mención e invocación no se adecúa a lo previsto en el art. 417 del CPP, lo que resulta insuficiente para que este Tribunal pueda cumplir lo estipulado en el art. 419 del CPP; sin embargo, se verifica que la recurrente denuncia la falta de una debida fundamentación y motivación, que atenta su derecho al debido proceso, alegando que el Auto impugnado no absuelve estos aspectos; empero también es evidente que, no establece con precisión cual es resultado dañoso emergente de la supuesta omisión identificada, menos aún la relevancia de la misma en la Resolución final; siendo los elementos que aporta el recurrente insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, los cuales se encuentran desarrollados en el acápite IV del presente fallo; consecuentemente, deviene en declarar inadmisible el presente motivo.

Valoración defectuosa de la prueba D14, D15 y D16; manifestando que el Auto de vista no resuelve de manera precisa siendo simplista al mencionar o describir las mismas y no realizar una correcta valoración bajo el razonamiento y sana crítica.

Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 16 de noviembre de 2006.

Al respecto, se evidencia que la recurrente no explica la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, abocándose a la simple invocación del auto citado por lo que no se adecúa a lo previsto en el art. 417 del CPP; en consecuencia, no se cumple el requisito exigido para que este Tribunal pueda cumplir lo estipulado en el art. 419 del CPP. No obstante el reclamo es relativo a la defectuosa valoración de la prueba, identificando la recurrente las pruebas documentales y lo que pretende demostrar con ellas, arguyendo que el Tribunal de alzada no cumplió con la labor de logicidad que le corresponde, sin embargo no se cumple con la carga recursiva de fundamentar de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución, omitiendo explicar cuál es el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia el presente motivo no se adea a los criterios expuestos en al apartado IV del presente fallo, deviene en declarar inadmisible.