V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Brandon Terán Callejas, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 11 de agosto de 2022 (fs. 565), presentando su memorial de recurso de casación el 17 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 652); Elena Francisca Frimat, fue notificada el 16 de agosto de 2022, conforme consta a fs. 568, presentando su memorial de recurso de casación el 18 del mismo mes y año en curso (fs. 674); en tanto que Eulogio Terán Estrada, fue notificado con el Auto de Vista que impugna, el 16 de agosto de 2022 (fs. 569), presentando su memorial recursivo el 23 del mismo mes y año (fs. 683), en los tres casos, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Casación de Brandon Terán Callejas.
Con relación al primer motivo, denuncia que, el Tribunal de Alzada no realizó un control sobre la debida motivación y correcta e integra valoración de la prueba a objeto de verificar si el procedimiento seguido por el Tribunal de instancia fue lógico, razonable, valorativo y teleológico, sin considerar todos los aspectos lógicos y fácticos expuestos en su recurso de apelación incumpliendo lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP.
Al respecto, se tiene que, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 065/2012-RA de 19 de abril; empero, no cumple con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, pues la recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender sería el precedente contradictorio, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, denuncia que otro de los defectos en los que incurre el Auto de Vista impugnado, se refiere a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al tipo penal por el cual fue sentenciado, puesto que únicamente menciona que con relación a este punto cuestionado en apelación no tendría la carga argumentativa, sin responder a cada punto cuestionado, vulnerando al debido proceso en su elemento de la debida motivación.
Al respecto, se tiene que, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 134/2013-RRC de 20 de mayo, empero no cumplen con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, pues los recurrente se limitaron a transcribir lo que a su entender sería el precedente contradictorio, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal; por lo tanto, este motivo resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad; asimismo, si bien expresa el hecho generador de un supuesto defecto; sin embargo, no señala cuál el derecho supuestamente vulnerado, siendo que se limita a referir de manera genérica que existió el hecho generador del defecto, sin precisar cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establecer el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, razón por la cual este motivo resulta inadmisible.
V.2.2. Del recurso de Casación de Elena Francisca Frimat.
Resolviendo el primer y segundo motivos, se tiene que la recurrente denuncia: i) defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm.5, acusa que en la audiencia de juicio oral se vulneró el principio de contradicción, toda vez que ha momento de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa han dado curso al mismo, determinando que su persona sea juzgada por los delitos en grado de complicidad; sin embargo, al emitir la sentencia lo hacen en grado de autoría y ii) defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, denuncia que la sentencia quebranta el principio de congruencia en mérito que adolece de motivación concreta y específica, puesto que no existe una simetría entre los hechos descritos, las pruebas valoradas y la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre, 448/2007 de 12 de septiembre y 183 de 6 de febrero de 2007
De los motivos expuestos se evidencia que el recurrente utilizó argumentos propios de un Recurso de Apelación Restringida, advirtiéndose que estos fundamentos no están dirigidos contra el Tribunal de apelación sino contra el Tribunal de origen al denunciar hechos que se originan en Sentencia; sin embargo, en su petitorio, se limita a señalar que existe una contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que la recurrente incurrió en insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
V.2.2. Del recurso de Casación de Eulogio Terán Estrada.
Resolviendo el único motivo, el recurrente hace una transcripción de todos los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida, para posteriormente señalar que el Auto de Vista impugnado no realizó una revisión de todo lo argumentado y simplemente falla declarando improcedente su recurso por falta de precisión recursiva, sin tomar en cuenta que el co-imputado también realizó una fundamentación respecto a la existencia de defectos de la sentencia previstos en el art. 370 del CPP.
Al respecto, se tiene que, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2019-RRC de 07 de marzo, 128/2015-RRC de 09 de marzo y 222/2017-RRC de 21 de marzo, empero no cumple con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, pues la recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender sería el precedente contradictorio, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanada por este Tribunal.
Ciertamente, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este recurso deviene en inadmisible.
