AS/1324/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1324/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Juan Marca Mamani, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de agosto de 2022 (fs. 93), interponiendo el Recurso de Casación el 19 del mismo mes y año (fs. 99 a 102); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista sin fundamento explicativo razonable, convalida una errónea aplicación del art. 357 del CP con relación a la víctima, puesto que, el Tribunal de Sentencia trata de encajar la conducta del imputado en cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, manifestando que, el imputado hubiere realizado destrozos en la propiedad de la víctima, solo por el simple hecho de así referirlo en juicio el testigo de cargo; empero los elementos constitutivos del tipo penal del art. 357 del CP no han sido plenamente demostrados, además de que, la parte acusadora no ha demostrado derecho propietario alguno; por lo tanto, una Sentencia debe obedecer a la objetividad y legalidad; sin embargo, al ratificar una condena por el delito de Daño simple, se vulnera el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la garantía del debido proceso, ingresando en el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 num. 1), con relación al art. 169 num. 3, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, copiando las partes que considera pertinentes de cada AS; para luego señalar textualmente que: “Contradicción entre los precedentes ofrecidos y la Sentencia pronunciada por el señor Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni. En los de la materia y en función a la doctrina legal aplicable, cuya relación ha sido precedentemente desglosada…”.

Esta Sala Penal, advierte una falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante, considerando que, tal como se ha dejado establecido en el apartado IV de esta resolución, la mención y cita del precedente contradictorio resulta insuficiente, puesto que, el recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; en ese sentido, si bien, de los cuatro Autos Supremos invocados, el segundo y el cuarto, ya fueron invocados en el Recurso de Apelación Restringida, en la etapa casacional, resulta insuficiente la simple mención, invocación y trascripción del precedente, como ocurre en este caso, puesto que no se establece la contradicción que existiría entre los cuatro Autos Supremos con el Auto de Vista impugnado, siendo además que, esta labor no puede ser suplida de oficio.

Sin embargo, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

A partir de ahí, en el caso de autos, el recurrente detalla como antecedente, que los elementos constitutivos del tipo penal no hubieren sido demostrados, identificándose como derecho vulnerado el debido proceso; sin embrago, no se detalla en qué consistiría la restricción del debido proceso ni el resultado dañoso emergente; en consecuencia, analizados los supuestos de flexibilización, el motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, el recurrente alega que, como otro defecto de la Sentencia que no fue tomado en cuenta por los Vocales, es que, no cuenta con una debida fundamentación en cuanto a la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal de Daño simple, así como del valor otorgado a cada medio de prueba, defecto de la Sentencia incurso en el art. 370 num. 5 del CPP.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007; empero, tal como se razonó para el primer motivo, en el caso de los primeros dos Autos Supremos, la sola mención resulta insuficiente para el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el apartado IV de esta resolución; y, con relación los otros tres precedentes invocados, el recurrente omite establecer cuál sería la contradicción entre los precedentes contradictorios y el Auto de Vista confutado, siendo esta, una labor inherente a la parte que presenta el Recurso de Casación; en ese entendido, el motivo deviene en inadmisible.