AS/1327/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1327/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS

III.1 Recurso de casación de Mirko Waldemar Sanabria Álvarez

III.1.1. El nombrado plantea defecto procesal absoluto, por infracción al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ausencia de pronunciamiento respecto a la alegación realizada con base en el art. 370 núm. 6) de aquella norma procesal, donde puso en consideración del Tribunal de alzada un supuesto de error lógico en la apreciación de la prueba material ‘celular’, de la cual se habría reclamado que existiendo dos objetos distintos en rasgos y señales, la Sentencia los interpretó como si fuera uno solo; siendo que, en el caso del Tribunal de apelación pese a su cabal comprensión no emitió opinión sobre el particular.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS144/2013 de 28 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 909/2017-RRC de 20 de noviembre y 133/2020-RRC de 29 enero.

Así también, el recurrente invoca expresamente flexibilización de formas procesales, arguyendo lesión al debido proceso e inobservancia del principio de legalidad, por yerro de congruencia externa, precisando que la restricción se reflejase en el hecho que su persona, “al desconocer los argumentos y fundamentos que llevaron a los Vocales…a declarar improcedente [su] recurso de apelación restringida, sin resolver el aspecto cuestionado, impiden pueda hacer uso de [su] derecho a la impugnación contra esos fundamentos inexistentes” (sic) .

III.1.2. Con el rótulo deDefecto absoluto por violación del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la debida fundamentación, por infracción del artículo 124 del CPP y vulneración de los artículos 115 y 117 de la CPE” (sic). Considera que el Auto de Vista que impugna, desatendió las alegaciones referidas a:

Que, en el marco del art. 20 del CP, la Sentencia de grado no estableció, cuál de las formas de autoría le fue atribuida, no quedando claro si se tratase de un caso de co-autoría; así también -alega- vertió argumentos contradictorios al aceptar por una parte rivalidad afectiva entre los imputados y colaboración mutua al tiempo de ocultar el supuesto injusto.

Que no se tuvo descrita la base probatoria que condujo a sostener que los móviles acusados estuvieron predefinidos; que, mantuvieron constante contacto entre ellos; que, ambos coincidieron en culpar a la víctima sobre un escenario de violencia el día de los hechos; así como, no se explicó cuál la razón de la que se extrajo que la versión de los acusados se trató de una coartada

Afirma que el Auto de Vista impugnado, “no explica ni indica en que prueba se encuentra fundada la afirmación del Tribunal de juicio (acuerdo entre los coacusados) …por qué esa afirmación es contraria a la lógica; como tampoco explica por qué sostiene que la afirmación del juzgado de primera instancia no es contraria a las reglas de la experiencia; resultando que el Tribunal de apelación, a su vez, realiza una afirmación carente de contenido y sin base jurídica y sin base fáctica” (sic)

Considera que el Tribunal de apelación en este particular contradijo la doctrina legal del AS 218/2020-RRC de 28 de febrero, 144/20132 de 28 de mayo, 909/2017-RRC de 20 de noviembre y 133/2020-RRC de 29 de enero; asimismo, el recurrente invoca expresamente presupuestos de flexibilización de requisitos procesales, indicando que el Fallo impugnado, transgredió sus derechos al debido proceso por incongruencia procesal, dado que, constituiría una “afirmación lírica que no resuelve nada respecto al motivo de apelación restringida” (sic).

III.1.3 Sobre el agravio de apelación restringida vinculado al art. 370 núm. 6) del CPPP, el recurrente alega que:

No existió prueba alguna que haya demostrado con certeza el lugar en el que su persona se encontraba a las “07:37 de 29 de abril de 2018” (sic).

La conclusión que los dos co-imputados y la víctima se encontrasen el 29 de abril de 2018, no tuvo prueba de respaldo.

La Sentencia concluyó que la muerte por degollamiento de la víctima fue realizada con un objeto punzocortante, cuando “la prueba pericial demuestra incontrovertiblemente que por las características de las lesiones…se evidencia que fue más de uno” (sic).

En opinión del recurrente haber declarado la improcedencia de esas cuestiones por parte del Tribunal de apelación al tener en cuenta que se impugnaba el valor individual de la prueba, constituye “una falacia argumentativa por carecer de relación entre los aspectos cuestionados de la resolución con los argumentos expuestos por el tribunal de apelación al resolver el motivo impugnatorio, ya que en ninguna parte del segundo motivo…de apelación restringida tiene referencia a la valoración individual de pruebas, sino que se impugnó estableciendo que las conclusiones arribadas por el tribunal de sentencia carecían de sentido lógico de respecto a las reglas de la ciencia y las reglas de la experiencia, ya que partiendo de elementos de prueba que determinan claramente un hecho llegaron a conclusiones absurdas” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 144/2013 de 28 de mayo, 133/2020-RRC de 29 de enero, 369/2014-RRC de 8 de agosto; invocando también, al igual que los anteriores casos, jurisprudencia referida a apertura extraordinaria de competencia.

III.1.4. Bajo el rótulo: “defecto absoluto por violación del derecho…del debido proceso en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones por violación del artículo 398 del CPP y artículo 17-II de la LOJ, de conformidad a los artículos 167 y 169 inciso 3) de la Ley 1970” (sic), el recurrente manifiesta que las alegaciones opuestas contra la Sentencia, vinculadas al defecto de ésta conforme el art. 370 núm. 6) del CPP, a saber:

La Sentencia no tuvo base probatoria alguna al pronunciarse sobre el origen del ADN supuestamente propio al recurrente colectado en las uñas de la víctima tuvo origen en un rasguño de esta al primero; más cuando quedó probado que las lesiones en el cuerpo del recurrente tuvieron origen en “la enfermedad de la caspa y que dichas heridas emergían del escozor propio de dicha enfermedad” (sic), que, hubieran sido advertidas tiempo después del hecho, a partir de una revisión médica.

Se impugnó “infracción de las reglas de la ciencia por cuanto la pericia de determinación del ADN no se cumplió con el mínimo de 16 marcadores genéticos idénticos para identificar científicamente al donante de la muestra, ya que la pericia…se realizó solo con base a 14 marcadores” (sic).

En perspectiva del recurso, los de apelación a más de parafrasear las conclusiones de Sentencia, “no realizan la tarea de verificar un iterlógico de la fundamentación probatoria” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 278/20152-RRC de 31 de octubre, 144/2013 de 28 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 133/2020-RRC de 29 de enero, alegando que contrario a los lineamientos de tal jurisprudencia, el Auto de Vista recurrido, “procedió a resolver el tercer motivo de apelación restringida acudiendo a una fundamentación carente de congruencia entre los aspectos del motivo de apelación y los argumentos de la resolución de alzada, incurriendo, por ende, en una falacia argumentativa e infracción al principio de razonabilidad en su elemento razón suficiente, incidiendo en un defecto absoluto de la resolución de conformidad al numeral 3) del artículo 169 del CPP, por incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 398 del CPP e infracción del derecho y garantía al debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación por falta de congruencia y fundamentación falaz” (sic).

III.1.5. Finalmente, el recurrente aduce violación al debido proceso y tutela judicial efectiva y el derecho a impugnación de las resoluciones judiciales, precisando que, los agravios con base en el art. 370 núm. 6) del CPP, en los que cuestionó que la variación de las circunstancias calificadas al hecho entre acusación y condena, de la calificación inicial realizada por el art. 252 bis nums. 5) y 6) del CP, a la condenada fundada en el art. 252 nums. 1) y 5), no tuvo fundamento argumentativo alguno, indicando que “el tribunal de sentencia procedió al cambio…sin explicar ninguno de los requisitos mínimos necesarios para la aplicación del principio iura novit curia” (sic).

Señala que el Auto de Vista recurrido, solamente relacionando antecedentes declaró la improcedencia del agravio, y a partir de argumentos que “no tiene ninguna relación con el motivo de impugnación del cuarto motivo de la apelación restringida…resultando que…acude a argumentaciones evasivas e incidiendo nuevamente en falacia argumentativa sin absolver nada de los aspectos cuestionados” (sic); así como incurrir en, “valoración de la prueba (respecto al consumo de bebidas alcohólicas, al estado de vulnerabilidad de la víctima y a la relación sentimental entre los sujetos del proceso) producidas en juicio oral” [sic]

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 133/2020-RRC de 29 de enero, 151/2007 de 2 de febrero, 034/2013-RRC de 14 de febrero, enfatizando que, “resulta evidente que el Tribunal de apelación ingresó directamente a realizar valoración de la prueba…respecto a la relación sentimental supuestamente existente entre los acusados y la víctima el estado de vulnerabilidad de la víctima y el consumo de bebidas alcohólicas, aspectos que no fueron fundamentados probatoriamente por el tribunal de sentencia los fines de la aplicación del principio iura novit curia” (sic)

III.2 Recurso de casación de Oscar Barcaya Vargas

III.2.1. Acusa valoración defectuosa de la prueba y contravención del art. 124, art. 173 y art. 359 primera parte del [CPP] en la Sentencia N° 026/2021” (sic), alegando que ésta última Resolución dentro de los argumentos sostenidos para declarar improcedente el primer motivo de apelación restringida carecen de “una debida y adecuada fundamentación”, pues se limita a exponer apreciaciones fuera de lugar al desestimar la trascendencia de la crítica sobre las conclusiones 10 y 19 de la Sentencia.

Manifiesta que en fase apelación, expuso ante el Tribunal de alzada, que conforme a la codificada MP47, se acreditó que “no es evidente que hubiese existido comunicación circunstancial, constante o permanente entre [la víctima] y Oscar Barcaya Vargas; y, si existía comunicación constante entre Oscar Barcaya Vargas y SSB” (sic)

Señala además que, sobre este particular, el Tribunal de apelación ejercitó revalorización de la prueba, al brindar opinión justificante en torno a determinar la existencia de ‘una coartada planificada’, a partir de las “pruebas consistentes en la grabación de las cámaras de seguridad del salón de eventos El Picaflor, también las pruebas signadas como MP 33, 7, 30, 47, 55, 39; de descargo de Oscar Barcaya signadas como números 1, 2, 5, 9, 8, 13 y 16, también las de descargo de Mirko Sanabria N° 66, pericia informática y las testificales de AEE, EE …GCF, CRM y WC” (sic); empero, aun ello, sin fundamento por cuanto, ninguno de tales elementos permitirían sostener la participación en el hecho.

Invoca como precedente contradictorio el AS 176/2013-RRC de 24 de junio.

III.2.2. Sobre el segundo motivo de apelación formulado por infracción a los arts. 124, 173 y 359 del CPP, en el que se reclamó defectuosa valoración probatoria, al sindicar a la Sentencia de carecer de fundamento probatorio respecto a: la supuesta discusión entre los coimputados; que éstos y la víctima se trasladasen a consumir bebidas alcohólicas a la zona de Embol; que hayan descendido del vehículo por necesidades biológicas; que Oscar Barcaya Vargas sacase un arma corto punzante de su vehículo; que este último agrediese a la víctima o que le produjera lesiones con aquel objeto.

Con ello y luego de transcribir un fragmento del AV 134/2022, el recurrente concluye que la declaratoria de improcedencia de aquel motivo, no posee motivación y fundamentación, pues la Sentencia de grado arriba a conclusiones no probadas y con base solamente en el informe del personal asignado a la investigación, sumado a lo cual se justifica una serie de suposiciones sobre aspectos transversales al hecho, como ser, que los acusados y la víctima se encontrasen en proximidades del Motel Status e iguales aspectos a los referidos en el motivo que antecede.

El recurrente considera que al igual que la Sentencia los de alzada al declarar improcedente el segundo motivo de apelación restringida con base al argumento del primer motivo del mismo recurso, contravinieron el principio debido proceso, descrito en el art. 30 num. 12) de la Ley 025, así como vulneró los derechos y garantías postulados por los arts. 115 parág. II, 117 parág. I y 180 de la CPE.

Invoca como precedente contradictorio el AS 176/2013-RRC de 24 de junio.