AS/1327/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1327/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que ambos recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 20 de abril de 2022, interponiendo sus recursos de casación los días 26 y 27 de igual mes y año; lo que viene a significar que el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, fue cumplido en los dos casos.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

IV.2.1 Recurso de casación de Mirko Waldemar Sanabria Álvarez

En juicio de admisibilidad, como se expuso anteriormente, son analizados el cumplimiento de los requisitos procesales que habilitan la competencia de esta Sala, ya sea en el orden de lo descrito del art. 416 y ss del CPP, o bien en los supuestos de flexibilización cuando se plantee una argumentación suficiente, ello claro dentro de los parámetros establecidos por norma; así, teniendo presente que las condiciones de forma establecidas en el art. 396 num. 3) y 417 segundo párrafo del CPP, no hacen mención a un formato de planteamiento en particular, sino delinean contenidos para la identificación específica de los aspectos cuestionados de la resolución, habida cuenta que el recurso promovido por el señor Sanabria Álvarez, ha sido formulado planteando cinco motivos, que guardan identidad en cuanto a su construcción formal, se ve por conveniente realizar el análisis de requisitos de contenido en un solo momento.

En tal sentido, la identidad a la que se hizo referencia tiene que ver con la forma en la que el recurrente propuso casación, en los cinco motivos planteados es presente la relación de antecedentes, la postura procesal de impugnación, una porción dedicada a invocar precedentes contradictorios, y finalmente un fragmento en el cual se formula supuestos de lesión a derechos jurisdiccionales de tutela constitucional, pasajes en los que, a la par de manera idéntica, se alegan violaciones al debido proceso por yerros con deficiente carga argumentativa, ausencia de justificación, o bien, abierta inobservancia al art. 398 del CPP; así pues, es visible a lo largo del recurso en examen el incumplimiento al requisito referido al señalamiento de contradicción en términos precisos.

La Sala considera que todo tipo de fallo judicial tiene en el fondo una suerte de procedimiento que culmina en la aplicación de la norma positiva (Ley) al caso concreto, y dentro de tal construcción, en especial en aquellas que por su naturaleza, aportan con argumentos categóricos, como es el caso de los Autos Supremos, es natural encontrar, criterios, enunciados, u otro tipo de frase o contenido, de redacción similar a la de una Ley, no siendo menos cierto que se traten de frases dichas al azar, sino que conforman el análisis contextual de una situación de hecho sobre la cual se aplicó la Ley, empero, no constituyen doctrina legal aplicable. De tal cuenta, la Sala tiene presente que cuando el Legislador ordinario, adoptó el sistema nomofiláctico para la jurisprudencia en el sistema penal, no procuró en ningún momento, que este Tribunal se convierta en una suerte de estamento de control autoritario sobre reglas de la jurisprudencia, sino ante todo que sea el mecanismo mediante el cual se gestione en los hechos el principio de igualdad ante la ley, por ello, y es algo que este Despacho viene señalando con permanencia, contradicción a efectos de los arts. 416 y ss del CPP, jamás puede ser entendido como incumplimiento.

Lo expresado, tiene que ver justamente con la forma escogida por el recurrente para acudir en casación dado que, luego de hacer un repaso a su postura dentro del proceso, cuestionando el proceso de valoración probatoria y fijación de los hechos, procede por una parte a calificar al Auto de Vista impugnado como carente de fundamentación suficiente e incongruente con el recurso de apelación, para después expresar que tal extremo fuera contrario a la doctrina legal de una serie de Autos Supremos, empero, sin que en ningún momento se procure señalar cuál la situación de hecho similar que una a esas resoluciones, ello claro, sin caer en el nominativo de incumplir, que dicho sea de nuevo, no es el sentido de los arts. 416 y ss del CPP.

No obstante lo anterior, apelando a los estándares de contenido sugeridos por el Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, fueron vertidos en todos los casos, información suficiente en torno a las lesiones que por supuestos de falta de fundamentación el recurrente considera le causaron agravio, precisando los aspectos de su recurso de apelación que no merecieron respuesta o si la tuvieron se trataron de cuestiones vagas o esquivas, así como, se indicó con precisión los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y,  se explicó de manera suficiente la relevancia e incidencia de esa omisión vinculada directamente con el derecho supuestamente lesionado, todo ello conforme se sintetizó en el apartado III.1 de este documento, con lo cual la Sala declarará la admisibilidad del recurso en cuestión.

IV.2.1 En cuanto al recurso de casación de Oscar Barcaya Vargas

En este particular, el recurrente, plantea desarreglo con la declaratoria de improcedencia dispuesta por el Auto de Vista que impugna, alegando que primeramente los de alzada inobservaron las normas que regulan la congruencia en fase de impugnación, así como toleraron las transgresiones sobre valoración probatoria ocurridas en Sentencia; en lo demás, a lo largo del memorial en análisis se proporcionan datos sobre el curso del proceso a través de paráfrasis de los agravios formulados en apelación restringida, y, esencialmente se cuestiona al Tribunal de alzada, bien no haber brindado un fundamento acorde con estándares justificantes mínimos, bien, con brindar respuestas genéricas y evasivas, incluso, guardar silencio sobre algunos tópicos; en suma, el recurrente en casación denuncia cuestiones de índole formal y congruencia. Asimismo, dentro del señalado documento se hace mención a jurisprudencia de esta jurisdicción como a la para abundante contenido sobre fallos de la jurisdicción constitucional, empero de modo narrativo de apoyo a la construcción del texto, y no expresamente como exposición de un supuesto de contradicción.

Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En virtud a lo cual, quien recurre de casación le corresponde motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó. En virtud a lo señalado, se evidencia que el recurrente en este motivo omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación, asimismo, se evidencia que el recurrente tampoco identifica de forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, dicha problemática es planteada de forma genérica, sin brindar la debida explicación del porqué o de qué forma se hubiere incurrido en tal agravio, requisito imprescindible a efectos de realizar la labor de contraste lo que imposibilita ingresar en el fondo al análisis denunciado, razones por las cuales al no tenerse identificado la vulneración de derechos o garantías constitucionales, resultando inadmisible.

En tal orden, es presente en el memorial de casación presentado por el co-imputado, alusiones a supuestos de lesión a garantías jurisdiccionales de orden constitucional, ya sea el debido proceso donde se sindica casos de falta de fundamentación, inobservancia al art. 124 del CPP, o conculcación de los parámetros sobre valoración probatoria insertos en los arts. 173 y 359 del compilado procesal, empero tales argumentos, dentro el contexto propio al recurso no superan la sola alusión y el natural descontento con los resultados del proceso; y es que, los elementos narrativos y argumentativos utilizados por el recurrente únicamente sindican que las instancias inferiores lesionaron sus derechos a partir de la relación inconsistente de apuntes de piezas procesales, como es el caso de las constantes paráfrasis y reproducciones textuales de la Sentencia, sin que en momento alguno se genere conexión entre la opinión del recurrente y los antecedentes que impugna, ya que no se tiene explicado por una parte cuál el acto específico adonde los agravios se hayan manifestado, divagando entre lo expresado en sentencia y el contenido del Auto de Vista, a partir de un juicio apreciativo sobre las alegaciones expuestas en apelación restringida, lo cual de modo alguno sirve de soporte para una eventual y extraordinaria apertura de competencia en esta sede.

Si bien el recurso en examen, en ciertos pasajes alude superficialmente algunos aspectos de índole jurídica reprochables al Tribunal de apelación, ciertamente, no precisa ningún tipo de motivo procesalmente válido, limitando su exposición a reafirmar una condición de validez en la Sentencia y cuestionar la anulación de esta desde la sola oposición, situación que a más de poder ser considerada como éticamente válida, no lo es a fines de estimar abrir la competencia de esta Sala, para un examen de mayor profundidad.

En igual sentido, la Sala tiene presente que el recurrente incumplió con el requisito básico de casación, cual es invocar un precedente contradictorio precisando la situación de hecho similar sobre la que se funde un supuesto de contradicción, carencia que es extensible al tiempo de considerar un supuesto de apertura extraordinaria de jurisdicción ante la denuncia de vulneración de derechos jurisdiccionales de corte constitucional.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.