AS/1329/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1329/2022

Fecha: 31-Oct-2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

y no así el fondo de un recurso de casación.

Por otro lado, si bien este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente su competencia; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que la parte recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que los motivos deducidos, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.

Con relación al cuarto, sexto y séptimo motivos, el recurrente denuncia que: a) El Tribunal de Alzada, no se percató que el Tribunal de Sentencia, no realizó una identificación de cuál es el valor probatorio que se le otorgaban a las pruebas que corroboraban su inocencia o por lo menos generaban duda de su participación como las pericias en Biología forense, Genética forense y la inspección ocular a su domicilio; b) El Tribunal de Alzada realiza un análisis de su responsabilidad penal, limitándose a señalar que el Tribunal de Sentencia compulsó los elementos de prueba con la teoría fáctica, pero no reparó el agravio invocado referido a la vulneración del principio de congruencia, ante la existencia de compulsa de elementos de pruebas como el certificado médico forense realizado a su persona, pericia biológica, genética, que genera dudas respecto al hecho de su participación; y, c) La inexistencia de una adecuada fundamentación del control de las reglas de la fijación de la pena por parte del Tribunal de Sentencia, en el entendido que se le impone una pena excesiva en consideración a las circunstancias del hecho, que no se ajusta a lo establecido en el art. 37 del CP, no se controló por parte del Tribunal de Alzada que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración y aplicación de las circunstancia atenuantes de la pena prevista en el Código Penal, no se consideró en la fijación de la pena, su actual precedente y posterior al hecho.

Al respecto, se tiene que el recurrente, al momento de fundamentar los presentes motivos, no estableció precedentes contradictorios para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP.

Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización estos tres motivos devienen en inadmisible.

Respecto al quinto motivo, el recurrente denuncia que, en cuanto a la excepción de Falta de Acción, el Tribunal de Alzada, amplia ilegalmente las facultades que tiene la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, toda vez que señala que al momento del hecho la víctima era menor de edad y se encontraría bajo la posibilidad de ser patrocinada por la referida Defensoría, sin explicar bajo que normativa, debe la dicha entidad continuar interviniendo, denotando una falta de motivación en cuanto a los motivos de derecho que sustentan dicha decisión.

Al respecto, se tiene que la problemática planteada deviene de una cuestión incidental, que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal de Sentencia y posteriormente por el Tribunal de apelación, cuya determinación no puede ser recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo, en razón a los fundamentos expresados.