V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Resolviendo el primer, segundo y tercer motivos, el recurrente denuncia que i) El Auto de Vista no identificó adecuadamente sus funciones, toda vez que, debe realizar un control de la lógica, experiencia y sana crítica, con las que debió haber razonado el Tribunal de Sentencia, esto ante la contradicción existente entre la identificación de su persona como supuesto autor y las conclusiones de los dictámenes periciales que denotan que había ADN de más de un individuo en la ropa interior de la víctima, la declaración como testigo de la amiga y comadre de la víctima que lo identifica como el conductor del taxi, cuando su persona nunca fue conductor de taxi, es más no conduce vehículos por que no tiene licencia de conducir y por último, la víctima hace una descripción de la persona que la habría agredido sexualmente señalándolo como el taxista que la llevó en el vehículo, descripción que no coincide con sus características físicas y ii) El Auto de Vista impugnado, carece de una motivación y debida fundamentación en cuanto al agravio relativo a la carente valoración integral de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia, puesto que el Tribunal de Alzada solo se limitó a copiar la sentencia, no existiendo un razonamiento propio de la Sala de Apelaciones que permita identificar cuál es el control que realizo respecto a la individualización de los hechos con los elementos de pruebas, y iii) No garantiza la seguridad jurídica, toda vez que en ninguno de sus acápites el Tribunal de Apelación analiza el cumplimiento de los criterios de la sana crítica, lógica, congruencia entre las pruebas aportadas y los fundamentos jurídicos esgrimidos que no analizó el Tribunal de Sentencia, esto en el entendido que existen razonamientos subjetivos por parte del Tribunal de Sentencia, que intenta reemplazar elementos científicos que no se produjeron, como la cantidad de alcohol en sangre que tenía la víctima al momento del hecho, que ante la falta de pericia de alcoholemia, es el Tribunal quien subjetivamente inventa un grado de alcohólico, sin ningún respaldo científico.
Al respecto, si bien el recurrente invoca como precedentes contradictorios, para el primer motivo el Auto Supremo 137/2018-RRC de 15 de marzo, para el segundo el Auto Supremo 170/2012-RRC de 24 de julio y para el tercer motivo los Autos Supremos 455/2005 de 14 de noviembre y 772/2014-RRC de 19 de diciembre; esta Sala advierte que no cumple con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallo invocados, pues el recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender serían los precedentes contradictorios, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
