III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia que el Auto de Vista no identificó adecuadamente sus funciones, toda vez que, si bien no puede revalorizar la prueba, debe realizar un control de la lógica, experiencia y sana crítica, con las que debió haber razonado el Tribunal de Sentencia, esto ante la contradicción existente entre la identificación de su persona como supuesto autor y las conclusiones de los dictámenes periciales que denotan que había ADN de más de un individuo en la ropa interior de la víctima, la declaración como testigo de la amiga y comadre de la víctima que lo identifica como el conductor del taxi, cuando su persona nunca fue conductor de taxi, es más no conduce vehículos porque no tiene licencia de conducir y por último la víctima hace una descripción de la persona que la habría agredido sexualmente señalándolo como el taxista que la llevó en el vehículo, descripción que no coincide con sus características físicas. Para el efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 137/2018-RRC de 15 de marzo.
Añade que el Auto de Vista impugnado, carece de una motivación y debida fundamentación en cuanto al agravio relativo a la carente valoración integral de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia, puesto que el Tribunal de Alzada sólo se limitó a copiar la sentencia, sin un razonamiento propio que permita identificar cuál es el control que realizó respecto a la individualización de los hechos con los elementos de pruebas. En este motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 170/2012-RRC de 24 de julio.
Denuncia que el Auto de Vista, no garantiza la seguridad jurídica, toda vez que en ninguno de sus acápites el Tribunal de Apelación analiza el cumplimiento de los criterios de la sana crítica, lógica, congruencia entre las pruebas aportadas y los fundamentos jurídicos esgrimidos que no analizó el Tribunal de Sentencia, esto en el entendido que existen razonamientos subjetivos por parte del citado Tribunal, que intenta reemplazar elementos científicos que no se produjeron, como la cantidad de alcohol en sangre que tenía la víctima al momento del hecho, que ante la falta de pericia de alcoholemia, es el Tribunal quien subjetivamente inventa un grado alcohólico, sin ningún respaldo científico. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 794/2018-RA de 04 de septiembre, 455/2005 de 14 de noviembre y 772/2014-RRC de 19 de diciembre.
Refiere que el Tribunal de Alzada, no se percató que el Tribunal de Sentencia, no realizó una identificación de cuál es el valor probatorio que se le otorgaban a las pruebas que corroboraban su inocencia o por lo menos generaban duda de su participación como las pericias en Biología forense, Genética forense y la inspección ocular a su domicilio.
En cuanto a la excepción de Falta de Acción, el Tribunal de Alzada, amplía ilegalmente las facultades que tiene la defensoría de la niñez y adolescencia, toda vez que señala que al momento del hecho la víctima era menor de edad y se encontraría bajo la posibilidad de ser patrocinada por la Defensoría de la niñez y adolescencia, sin explicar bajo qué normativa, debe la defensoría continuar interviniendo, denotando una falta de motivación en cuanto a los motivos de derecho que sustentan dicha decisión.
Denuncia que, cuando el Tribunal de Alzada realiza un análisis de su responsabilidad penal, se limita a señalar que el Tribunal de Sentencia compulsó los elementos de prueba con la teoría fáctica, pero no repara el agravio invocado referido a la vulneración del principio de congruencia, ante la existencia de compulsa de elementos de pruebas como el certificado médico forense realizado a su persona, pericia biológica, genética, que genera dudas respecto al hecho de su participación.
Denuncia la inexistencia de una adecuada fundamentación del control de las reglas de la fijación de la pena por parte del Tribunal de Sentencia, en el entendido que se le impone una pena excesiva en consideración a las circunstancias del hecho, que no se ajusta a lo establecido en el art. 37 del CP, no se controló por parte del Tribunal de Alzada que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración y aplicación de las circunstancias atenuantes de la pena previstas en el Código Penal, no se consideró en la fijación de la pena, su actual precedente y posterior al hecho.
