AS/1338/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1338/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación puesto que no ingresó al análisis del recurso de apelación restringida, limitándose analizar únicamente el plazo establecido, sin tomar en cuenta la existencia del Decreto Supremo 4568 de 11 de agosto de 2021, que declaró la suspensión de actividades laborales públicas y privadas en la Región Autónoma del Gran Chaco el 12 de agosto de 2021, en conmemoración de actos cívicos.

Agrega que, el Tribunal de alzada confundió el cómputo pues lo correcto era que el plazo de la presentación de la apelación restringida era el 23 de agosto de 2021, poniendo parámetros imperfectos de confrontación para suplir el defecto del art. 370 num. 1) del CPP, puesto que siquiera se analizó la existencia de los agravios fundamentados a fines de la resolución del recurso, vulnerando el debido proceso al no considerar la doctrina legal aplicable dispuesta por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, el referido precedente, fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, en el que constató que el Auto de Vista declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia, con la existencia de incongruencia omisiva respecto de las denuncias planteadas; por lo que, se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

gica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” 

IV.2. Análisis del caso en concreto

IV.2.1. El Código de Procedimiento Penal, no posee una definición directa sobre el significado de plazo a efectos procesales, empero, determinando su cómputo, sí precisa los momentos y eventos que lo componen, como a la vez declara sus características en torno a su extensión. En el primer caso, el art. 130 de la referida norma, manifiesta que los plazos serán computados a partir de la realización de un evento o acto, especificando que los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de tal evento; y, en el caso de los computados por días, a partir del día siguiente de practicada la notificación.

En cualquier caso, se comprende que la norma exige la realización material y objetiva de un acto que justifique la apertura de un plazo. En materia procesal lo común es que todos los plazos que se fijen sean perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario. También por regla general todo plazo perentorio es al mismo tiempo indisponible por las partes, pues el vencimiento del plazo finiquita el derecho o la acción, en la medida en que acaece la fecha que termina la oportunidad que para su ejercicio se otorgó por ley.

De lo anterior, se evidencia que es característica esencial de todo proceso, entendido como un conjunto de etapas y oportunidades concatenadas entre sí para un fin determinado, el que se cumpla cada una de ellas de manera indefectible y ordenada, no pudiendo las partes, ni siquiera el juez repetir las ya acaecidas como lo señala el art. 17 de la LOJ o adelantar las venideras sin agotar las actuales menos aun ejercer los derechos y deberes en las oportunidades y momentos anteriores o posteriores en que cada una de ellas es otorgada por ley para su adelantamiento.

IV.2.2. De la relación de antecedentes inmersa en el apartado II de este Auto Supremo, se advierte que los argumentos asumidos por el Auto de Vista recurrido, evidentemente resultan incongruentes; toda vez, que el Tribunal de alzada señaló que el plazo para la formulación del recurso de apelación restringida, en el caso de autos, fenecía el 20 de agosto de 2021; cómputo que si bien es cierto tomó en cuenta el feriado nacional por fiestas patrias del 6 de agosto, no ocurrió lo propio con el día 12 de agosto, que también fue un día feriado, por disposición normativa emanada del Decreto Supremo 4568 de 11 de agosto de 2021, empero a nivel regional, razón por la que los argumentos formulados por el Tribunal de apelación, no resultan lógicos ni coherentes, tanto con la norma que regulaba el caso concreto; es decir, el art. 130 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En el trámite de referencia, si la casacionista fue notificada con la Sentencia ela 29 de julio de 2021, en el orden del art. 408 del CPP, tenía el plazo de quince días para interponer su recurso de apelación restringida, plazo que comenzó a correr desde el día siguiente hábil de la notificación con la sentencia; que descontándose a ello los días sábados, domingos y feriados (6 y 12 de agosto), se tiene que el plazo para la formulación de su recurso de apelación restringida fenecía el 23 de agosto de 2021, conforme prevé el art. 130 del CPP, de donde resulta evidente que el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente, fue presentado dentro del plazo; por cuanto, mediante Decreto Supremo 4568, se acreditó expresamente la salvedad de suspensión de plazos, permitida por el legislador cuando surge como en el caso de autos un día feriado, que trae como efecto la suspensión excepcional, conforme lo dispuesto en la parte final del art. 130 del CPP; en tal situación, correspondía al Tribunal de Alzada admitir el recurso de apelación restringida, para así asumir competencia y pasar a considerar la procedencia o no respecto al fondo del mismo; aspecto que, no ocurrió, por lo que corresponde declarar fundado el presente recurso, a los fines de que el Tribunal de alzada, emita nueva Resolución de manera congruente en aplicación del art. 124 del CPP y efectuando el correcto cómputo de los plazos.