AS/1342/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1342/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 30/2018 de 29 de octubre (fs. 201 a 208), el Juzgado de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gastón Martín Osorio Oporto, autor de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de multa de cien días multa a razón de 5 Bs. por cada día, más costas del juicio.

En la Sentencia se estableció que Marcelo Pavel Quinteros Alvarado, después de realizar estudios de post-grado como médico especialista en medicina interna y nefrología, en la República de Argentina, se constituyó en el hospital Viedma por designación del Ministerio de Salud; siendo que el imputado, en el cargo de Director Ejecutivo, mostró una actitud negativa hacia su persona, siendo que en una oportunidad manifestó, ante la presencia de terceras personas, que tenía antecedentes negativos y procesos administrativos, con la finalidad de mellar su dignidad y oponerse a su designación. Estas afirmaciones, fueron reiteradas en una declaración el 1 de julio de 2015, dentro de un proceso administrativo iniciado contra el imputado, así como en otras oportunidades y en círculos de médicos, añadiendo que al ser una persona conflictiva no debiera trabajar en dicho hospital. Tales versiones fueron desmentidas por la víctima, quién tramitó un Certificado de 29 de octubre de 2015 en el cual se indicó que no tiene procesos administrativos pendientes. Tiempo después, pese a que existió una retractación pública, nuevamente incurre en tales actos ofensivos, esta vez en una publicación en el periódico Los Tiempos el 16 de abril de 2017, en la cual indicó que la donación de un transductor ecocardiográfico, sólo fue para su permanencia en el hospital Viedma y porque tenía un proceso interno pendiente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Gastón Martín Osorio Oporto, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 263 a 267) denunciando la existencia del defecto contenido en el art. 370.5) deldigo de Procedimiento Penal (CPP), pues la Sentencia carecería de una adecuada fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, siendo que sobre la fundamentación jurídica, no se explicó por qué los hechos probados se subsumen en los arts. 282 y 287 del CP, limitándose a transcribir disposiciones legales sin ingresar al análisis de los hechos. Por otro lado, denunció defecto contenido en el art. 370.1) del CPP y sostuvo que la autoría no fue correctamente probada, como tampoco la conducta acertadamente subsumida, careciéndose de los elementos subjetivos y objetivos del delito, no alcanzándose a demostrar el animus jurandi.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 79 de 28 de septiembre de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

La Sentencia apelada incorporó a lo largo de su desarrollo en acápites la completitud de sus fundamentos, siendo que, en todo caso es el apelante quién omitió señalar cuál sería la prueba documental o testifical de descargo que no se habría descrito o valorado y su trascendencia para corroborar la inexistencia de suficiencia o congruencia en la fundamentación probatoria. Agregó que, para citar y emplear el razonamiento contenido en precedentes, deben considerarse, no solamente los fundamentos jurídicos, sino la existencia de analogía respecto a los supuestos fácticos o procesales, de tal forma que, al no exponerse la identidad exigible, no correspondería mayor análisis. Asimismo, señaló que para dotar de viabilidad a la denuncia de errónea concreción del marco penal, resultaba imperioso partir de los hechos declarados como probados, por cuanto el vicio citado, únicamente se produce luego de haberse comprobado la existencia del hecho y la participación del imputado, como lo sostuvo el Auto Supremo 456/2015-RRCL de 4 de agosto. Entonces el apelante, al haber sustentado su recurso en el defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, en base a insuficiencias en la fundamentación jurídica y probatoria, vinculada a la autoría que se le atribuye, incurrió en error procedimental insubsanable, toda vez que, el vicio de sentencia tiene como límite la intangibilidad de los hechos establecidos como probados en juicio.