IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación y motivación, recurriendo únicamente a una relación de antecedentes y cita de doctrina, como tampoco se efectuó un control de la subsunción de la conducta, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.
IV.1. Análisis del primer motivo
IV.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se evidenció que la recurrente denunció infracción al debido proceso, específicamente referido a la imposibilidad de convalidación de defectos concernientes a la violación de derechos y garantías procesales, ya que el Auto de Vista recurrido habría omitido referirse a todos los puntos del recurso de apelación restringida, emitiendo en consecuencia la siguiente doctrina legal:
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados. La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa. La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".
El Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, pronunciado también por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que el imputado reclamó que el hecho por el que fue juzgado se adecua al tipo penal de suministro de sustancias controladas y no así al de tráfico de sustancias controladas por el que ha sido sancionado, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal:
“Es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva”.
El Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ante la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación del Auto de Vista sobre los puntos apelados, estableció ésta doctrina:
“Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”.
El Auto Supremo 309/2013 de 20 de 24 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que, ante la denuncia de la recurrente que acusó inexistencia de fundamentación del Auto de Vista, toda vez que el Tribunal de Alzada no cumplió con su deber de revisar la falta de fundamentación de la Sentencia y para desestimar el referido motivo, sólo se limitó a señalar que lo que se pretendía era la revalorización de la prueba, cuando la revalorización de prueba nunca fue solicitada, emitió la siguiente doctrina:
“La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y; con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada. En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen en estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico – jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio. En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver en o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro de los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal, y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completud, legitimidad y logicidad ; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión, además de fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el art. 167 de la norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
El Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que el recurrente reclamó que el Auto de Vista recurrido inobservó los artículos 398 y 407 del CPP, no advirtiendo que los imputados no hicieron reserva de apelación durante la tramitación del juicio oral, lo que hacía inviable el recurso de apelación restringida, emitiendo en consecuencia la siguiente doctrina:
“En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de fundamento jurídico, y que dicha omisión se constituye en defecto absoluto, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: "Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 87/2013 de 26 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, fue pronunciad ante la denuncia del recurrente de que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación dejándole en indefensión, porque vulnera su derecho constitucional al debido proceso y a la seguridad jurídica, incumpliendo los requisitos mínimos de fundamentación, por lo que se estableció la siguiente doctrina:
“Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de un motivo de alzada, sin que exista decisión razonable o "decisión implícita", implica, de igual manera, defecto absoluto y vulnera el artículo 398 de la Ley Nro. 1970. En consecuencia, la indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista, así como la falta de pronunciamiento ya aludida, implica defecto absoluto inconvalidable al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.
IV.1.2 De la contradicción en concreto
El recurrente aduce deficiente e insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista, respecto a los puntos apelados, que hace a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que lesiona el derecho a la debida y adecuada fundamentación y/o motivación como elemento del debido proceso; al contener argumentos muy generales, evasivos, vagos e imprecisos, que no generan respuesta alguna a la denuncia impugnada, puesto que se tienen simples remisiones a antecedentes, conclusiones de la Sentencia y cita de doctrina legal aplicable.
Ahora bien, el razonamiento común de los precedentes invocados por el recurrente, va en sentido que toda resolución emitida por autoridad judicial en ejercicio de su competencia debe encontrarse debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de alzada, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa.
Sobre el particular se tiene que señalar, que el Auto de Vista impugnado bajo el subtítulo IV ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO, ingresó al tratamiento de los agravios denunciados por el apelante, de cuyo contenido desarrollado en los numerales IV.1.1. a IV.1.5 y IV.2.1. a IV.2.4., se hace evidente que efectúa una relación de toda aquella fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia respecto a la fundamentación y motivación probatoria. Asimismo, acotó que, en todo caso es el apelante quién omitió señalar cuál sería la prueba documental o testifical de descargo que no se habría descrito o valorado y su trascendencia para corroborar la inexistencia de suficiencia o congruencia en la fundamentación probatoria. Agregó que, para citar y emplear el razonamiento contenido en precedentes, deben considerarse, no solamente los fundamentos jurídicos, sino la existencia de analogía respecto a los supuestos fácticos o procesales, de tal forma que, el recurrente incumple tal condición.
A parte de ello, señaló que para dotar de viabilidad a la denuncia de errónea concreción del marco penal, resultaba imperioso partir de los hechos declarados como probados, por cuanto el vicio citado, únicamente se produce luego de haberse comprobado la existencia del hecho y la participación del imputado, como lo sostuvo el Auto Supremo 456/2015-RRC –L de 4 de agosto, de tal forma, el apelante, al haber sustentado su recurso en el defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, en base a insuficiencias en la fundamentación jurídica y probatoria, vinculada a la autoría que se le atribuye, incurrió en error procedimental insubsanable, toda vez que, el vicio de sentencia tiene como límite la intangibilidad de los hechos establecidos como probados en juicio. No obstante ello, en salvaguarda del derecho de impugnación efectuó un análisis de la adecuación de la Sentencia respecto a la conducta tanto para los delitos de Difamación e Injuria, concluyendo que fueron descritos de modo suficiente en su concurrencia. Por lo expresado en líneas precedentes, se constata que los agravios expuestos por el recurrente, fueron suficientemente respondidos por el Tribunal de Alzada, de tal forma que no se vislumbra contradicción con los precedentes citados, que como se anticipó, tutelan el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada. Mucho menos, resulta evidente lo señalado por el recurrente, en sentido que el Auto de Vista llegaría a ser una simple remisión a antecedentes, conclusiones de la Sentencia y cita de doctrina.
IV.2. Análisis del segundo motivo
IV.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ante la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación del Auto de Vista sobre los puntos apelados, estableció ésta doctrina:
“Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la Sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal. Por tal razón, toda Sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las Sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica. Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación”.
El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que el recurrente reclamó que su conducta no se adecua al tipo penal de tráfico de sustancias controladas por el cual ha sido acusado, juzgado y condenado, sino al de transporte de sustancias controladas, por lo que se incurriría en errónea aplicación del artículo 48 con referencia al inc. m) del artículo 33 de la Ley Nº 1008, consiguientemente se emitió la siguiente doctrina legal:
“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la [tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo]. Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.
El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ante la denuncia que el Auto de Vista recurrido no advirtió que el imputado fue detenido momentos previos al acto de la provisión de sustancias controladas, sin embargo confirmó la sentencia apelada, infringiendo la Ley Sustantiva referido a tentativa de suministro de sustancias controladas, emitió la siguiente doctrina legal:
“Que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
El Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se denunció que existe falta de una respuesta adecuada y coherente de los puntos planteados en apelación restringida, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Es obligación del Tribunal de Apelación, efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, debiendo todo Auto de Vista circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, debe abocarse a controlar la motivación sobre la aplicación de la ley sustantiva verificando si los hechos probados se adecuan a los elementos del tipo penal acusado, no pudiendo emitir conclusiones subjetivas si no que sus determinaciones deben acomodarse a las bases de punibilidad establecidas por ley. Lo contrario significaría dejar en estado de incertidumbre a las partes, al no absolverse de manera efectiva los motivos de Alzada, constituyendo vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”.
IV.2.2 De la contradicción en concreto
Como segundo motivo el recurrente, respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP, señala que el Auto de Vista no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables para que exista una adecuada y correcta labor de control de la subsunción.
Los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006 confluyen en el entendimiento que, la tarea de subsunción es lógica, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, de tal forma, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal. Asimismo, cuando no se califica la conducta correctamente se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, pues, para que pueda hablarse de delito debe haber una subsunción de todos los elementos constitutivos del tipo penal. A su vez, el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, establece la obligación de todo Tribunal de Apelación, de efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, debiendo todo Auto de Vista circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida.
Ahora bien, el Auto de Vista impugnado resuelve el agravio del recurrente en el punto IV.2., dividiéndolo en cuatro acápites razonando que, para dotar de viabilidad a la denuncia de errónea concreción del marco penal, resultaba imperioso partir de los hechos declarados como probados, por cuanto el vicio citado, únicamente se produce luego de haberse comprobado la existencia del hecho y la participación del imputado, como lo sostuvo el Auto Supremo 456/2015-RRC –L de 4 de agosto. Entonces el apelante, al haber sustentado su recurso en el defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, en base a insuficiencias en la fundamentación jurídica y probatoria, vinculada a la autoría que se le atribuye, incurrió en error procedimental insubsanable, toda vez que, el vicio de sentencia tiene como límite la intangibilidad de los hechos establecidos como probados en juicio. Según se advierte, el Tribunal de Alzada brindó una explicación suficiente respecto a la razón por la cual, el agravió no fue correctamente formulado, pues si se invoca el art. 370.1) del CPP, el cuestionamiento debiera estar directamente dirigido a la tarea de subsunción; no obstante, deja en evidencia que el recurrente reclama la prueba misma. Asimismo, en los puntos IV.2.3. y IV.2.4, analiza lo relativo a la adecuación de los tipos penales previstos en los arts. 282 y 287 del CP de Difamación e Injuria, respectivamente, concluyendo que la Sentencia describió de modo suficiente la concurrencia de los elementos constitutivos. De tal forma, no se evidencia contradicción respecto a los precedentes citados, pues en todo caso, el Auto de Vista, para dar respuesta al agravio de apelación, parte del entendimiento correcto de lo que representa la labor de subsunción y en todo caso explica al recurrente que en el fondo cuestiona las pruebas producidas, y no así la tarea misma de la subsunción, consiguientemente efectúa una respuesta fundamentada y motivada y en términos claros y comprensibles.
Consecuentemente, como se tiene expuesto y fundamentado, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado haya contravenido los precedentes citados, por lo que el Tribunal de Alzada en la resolución del recurso de apelación interpuesto obró conforme a derecho, sin contravenir la normativa, principios y doctrina aplicables al caso.
