II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2021 de 1 de junio (fs. 17 a 35 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jonatan Cayami Roca, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veintidós años de presidio, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, al acreditarse el siguiente hecho: refiere la víctima AAA´ que desde sus 10 años su tío Jonatán Cayami Roca cuando no había nadie le agarraba la pierna y el 18 de enero de 2020 cuando sus papás salieron a comprar y ella se quedó sola con sus hermanos, su tío les mando a sus hermanos a traer acerola, luego él la jalo con fuerza y la metió a su cuarto, donde abuso de ella´.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jonatan Cayami Roca formuló recurso de apelación (fs. 43 a 50 vta.), considerando que la Sentencia incurría en los defectos descritos en el art. 370 núms. 1), 6) y 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que la sanción impuesta no era reflejo de habérsele probado una conducta penalmente reprochable, puesto que no se acreditó los elementos constitutivos del ilícito, siendo que con ello no se tuvo observancia a los principios de favorabilidad e in dubio pro reo.
Cuestionó que la Sentencia omitiera considerar su declaración, cuando en caso de haberse tomado en cuenta le hubiere sido favorable; así acusó falta de valoración de las pruebas de descargo soslayando la importancia de las pruebas aportadas por su persona; aseveró, que no se encontraba en el lugar durante la consumación del delito, aspecto que corroboró en su declaración su testigo de descargo NCR.
Manifestó que, no se consideró el principio de inocencia y legalidad, puesto que a quien correspondía demostrar su culpabilidad era a la parte acusadora en este caso el Ministerio Público, que arribó a la conclusión de que hubiera mantenido relaciones sexuales con la menor; pero que, como sustento tal no acreditó la prueba científica del ADN que demuestre su autoría.
II.3 Auto de Vista
Corridos los trámites de procedimiento, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista 4/2022 de 25 de enero, que declaró improcedente la acción planteada, con los siguientes argumentos:
“En lo concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la parte de la Sentencia, en relación a la fundamentación de la pena…se puede apreciar la fundamentación de la teoría de la culpabilidad y sanción penal, el Tribunal de Sentencia ha tomado en cuenta la sanción prevista en el Art. 308 bis del Código Penal, asimismo el Tribunal a quo ha considerado las circunstancias atenuantes realizando una interpretación pro homine ante la inexistencia de antecedentes impone pena intermedia, no se advierte cual norma sustantiva hubiera sido erróneamente aplicado como exige el art. 370 núm. Del CPP.
El recurrente en el recurso planteado, es extenso en transcribir…doctrina, sentencias constitucionales y normas, con la que pretende dar…certeza…sin embargo…plantea como errónea la aplicación de la ley sustantiva, invoca el art. 13 del CP y hace énfasis en la falta de valoración de su declaración, lo que denota que no ha demostrado de manera alguna qué acciones u omisiones evidencien la defectuosa valoración probatoria, menos señala que norma del correcto entendimiento fue inaplicada o aplicada erróneamente, contrariamente no se menciona que reglas de la lógica habrían sido inobservadas por el Tribunal al momento de dictar la sentencia, para que de esta forma este Tribunal pueda ejercer el control sobre la logicidad de la resolución cuestionada.” (sic)
Sobre el supuesto contenido en el art. art 370 núm. 6) del CPP, los de Alzada consideraron también la improcedencia de lo reclamado, donde previa alusión a los límites competenciales del Tribunal de Alzada, apuntes sobre el principio de inmediación como el eje articulador para la valoración de la prueba, concluyó:
“…en base los antecedentes expuestos, se llega a concluir que en el presente caso, el Ministerio Público acusa por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolecente…tipo penal [que] se encuentra dentro de los delitos contra la libertad sexual y el bien jurídico que se afecta…es precisamente la libertad sexual. Conforme a los hechos probados…el Tribunal de sentencia concluye”: 1) Que el acusado vivía en el mismo domicilio de la víctima J.M.P…quedándose en varias oportunidades a solas la victima…cuando los padres salían a realizar sus compras de rutina par su actividad de ventas. 2) Se pudo determinar que hubo contacto sexual carnal…del acusado…con la victima…Que el acusado en fecha 18 de enero de 2020 cuando se encontraban…a solas…aprovecha para jalarla e ingresar por la fuerza a su cuarto obligándola de esta manera a mantener relaciones sexuales…La víctima tenía 12 años de edad cuando se produjo los accesos carnales. 3) Si bien refiere que en el anticipo de prueba la menor no establece de forma clara las fechas, empero el tribunal logró determinar que es el 18 de enero de 2020…Se logró comprobar que la menor…calló las agresiones en razón a que el acusado le daba dinero o le ofrecía regalos por su silencio.
“…el recurrente debió establecer con precisión si la carencia de fundamentación es en lo factico, descriptivo, intelectivo o lo jurídico…aspecto que debe estar debidamente sustentado de forma clara y precisa. Sin embargo de ello, es necesario reiterar que el recurrente confunde aspectos sobre los cuales no está de acuerdo en la sentencia, como si ello fuera determinante para establecer una carente o insuficiente fundamentación de la misma, una cosa es indicar que algo no está debidamente fundamentado, y otra es negar las razones y motivos de una decisión como ocurre en el caso de autos…su petición se limita en señalar que no existe valoración de su declaración en juicio aspecto que ha sido ya dilucidado no se tiene acreditado el agravio en los términos que se ha_ señalado toda vez que se ha reiterado que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia…Tampoco se establece que se haya violado las reglas de la sana critica en la valoración de dichas pruebas, que pueden eventualmente habilitar una apelación restringida.” (sic).
