IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso, el recurrente plantea dos motivos de casación; primero, referido a la sanción de su conducta sin ser responsable penalmente; y, el segundo a la validación de una Sentencia basada en hechos inexistentes, correspondiendo a esta Sala resolver ambos planteamientos.
IV.1. Primer motivo
El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley dispuesta por el art. 370 núm. 1) del CPP al haberle impuesto sanción penal sin que su conducta sea reprochable penalmente, puesto que no se acreditó los elementos constitutivos del ilícito conforme dispone el art. 365 del CPP, manifestando que se inobservaron los principios pro homine, de favorabilidad e indubio pro reo, puesto que no se consideraron sus elementos testificales y documentales de descargo.
Denuncia que la Sentencia omitió considerar su declaración testifical realizada en juicio, que en caso de haberse tomado en cuenta le hubiere sido totalmente favorable, motivo que evidenciaba falta de valoración de las pruebas de descargo, aspectos por los que el Tribunal actuó en contradicción de la doctrina Legal aplicable en el Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007, al haber incurrido en falta de fundamentación intelectiva no apreciando la integridad del acervo probatorio soslayando la importancia de las pruebas aportadas por el recurrente; manifiesta que no se encontraba en el lugar durante la consumación del delito, aspecto que corroboró en su declaración su testigo de descargo NCR la cual no fue considerada en la emisión de la Sentencia; expresa que la falta de consideración de sus pruebas le generaron indefensión, puesto que por tal aspecto no obtuvo una resolución favorable que le dé razón sobre los hechos en los que fundó su defensa, hecho suscitado en el caso de autos donde el Tribunal de origen a momento de pronunciar Sentencia no consideró los extremos manifestados, puesto que emitió una resolución carente de fundamentación ya que no se consumó el delito acusado en virtud a que su conducta no se adecua al delito imputado.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007, fue emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la tramitación de un proceso penal por delitos Contra la Fe Pública, y atendiendo lo exigido por el art. 418 de CPP. Se trata de un Falló que estimó la admisibilidad de un recurso de casación, cuya firma de resolución fue declararlo inadmisible.
IV.1.2 Precedente contradictorio en el marco del Código de Procedimiento Penal y el Sistema Judicial Boliviano
Conforme la jurisprudencia de este Tribunal en relación a la naturaleza y alcances de un precedente contradictorio en el marco de la Ley 1970, a través del Auto Supremo 1105/2018-RRC de 21 de diciembre se señaló:
“El mandato legal para el Tribunal Supremo de Justicia se enfoca en sentar y uniformar jurisprudencia, que a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, esta atribución se halla inscrita en los arts. 38 núm. 9) y 42 paràg. I núm. 3) ambos de la Ley del Órgano Judicial y en lo que toca a materia penal dicho mandato legal se induce del contenido de los arts. 416 y ss del CPP.
De hecho el término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.
Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, razón por la que se exige entonces que el caso presente en el cual se lo invoca sea análogo al anterior precisamente en relación con los hechos relevantes a los que se aplicó un determinado tratamiento jurídico, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar.
Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.
El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a una situación de hecho similar divergente, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento complementado por en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, que expresó “el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”. De lo expresado se extrae que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada Norma se haya aplicado de forma específica.”
IV.1.3. Del caso concreto
Si bien la argumentación en el recurso opuesto por el recurrente, plantea la tesis de contradicción entre el Fallo recurrido en casación y el Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007, y en apariencia absolvió los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, no es menos cierto, que ingresando al análisis de fondo la orientación procesal tiende a variar, por cuanto, como se advirtió aquel fallo no contiene doctrina legal aplicable al haber sido emitido dentro de la fase admisibilidad del recurso de casación, debiéndose considerar entonces que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes que establezcan doctrina legal aplicable, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal; por lo que existiendo imposibilidad para ejercer la función nomofiláctica por esta Sala Penal, el motivo deviene en infundado.
IV.2. Segundo motivo
Manifiesta que el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 370 núm. 6 y 7 del CPP, al validar una Sentencia basada en hechos inexistentes; donde no se consideró sus pruebas de descargo cursantes en obrados, vulnerando el debido proceso, defectos absolutos dispuestos en el art. 169 núm. 3 del CPP, al no respetar el debido proceso, al no contener una resolución debidamente fundamentada como dispone el art. 116 del Constitución Política del Estado (CPE), aspectos que determinan la nulidad de la Sentencia al tenor de lo dispuesto por el art. 413 del CPP.
Considera que en su procesamiento las resoluciones emitidas no consideraron el principio de inocencia y legalidad que rige el ordenamiento jurídico, puesto que a quien correspondía demostrar su culpabilidad era a la parte acusadora, que atribuyó que su persona hubiera mantenido relaciones sexuales con la víctima, pero sin acreditar tal extremo con prueba científica del ADN; agrega que, también le causa agravio la falta de consideración de sus pruebas de descargo entre las cuales tiene relevancia la declaración testifical de la propia víctima que manifestó que no le hizo ningún daño.
Manifiesta que, en su caso es evidente la omisión de valoración de las pruebas absolutorias, donde el Juez no expuso las razones de su condena, en este caso basándose entre los documentos de cargo y descargo, era su obligación explicar cuál era el resultado de tal ponderación debiendo expresar las razones de la preminencia de unas sobre otras; sin embargo, no cumplió el principio de razón suficiente que le obligaba a basar sus conclusiones en una valoración integral de las pruebas y no sólo el análisis de las de cargo; no existiendo valoración científica alguna, ni técnica aspectos que acreditaron la inobservancia de los arts. 173 y 359 núm. 1 y 2 del CPP, motivo por el que correspondía la nulidad de la Sentencia.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 189 de 19 de marzo de 2015, 223 de 28 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 6 febrero de 2013, 215 de 28 de junio de 2006 y 101 de 12 de febrero de 2015.
IV.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
IV.2.1.1. El Auto Supremo 189 de 19 de marzo de 2015, en un caso donde en casación se había denunciado defectuosa valoración de la prueba en sentencia, convalidada en apelación, advirtiéndose la falta de mérito de los agravios formulados el recurso fue declarado infundado.
IV.2.1.2. En cuanto al Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007, fue emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la tramitación de un proceso penal por el delito de Despojo. En casación, si bien se planteó como motivo del recurso desarreglos con la aplicación de la norma sustantiva, la Sala pronunciante, al amparo del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), procedió a revisar los antecedentes del proceso de manera oficiosa, advirtiendo que:
“Realizada la revisión de oficio…este Tribunal advierte…que interpuesta la excepción de prejudicialidad por las querelladas dentro del juicio desarrollado en la presente acción penal privada seguida por el recurrente, la misma fue primeramente aceptada por el Juez de mérito…disponiendo la suspensión del proceso penal hasta que la sentencia del proceso extrapenal adquiera la calidad de cosa juzgada, bajo el fundamento de que existe un juicio civil de nulidad de documento, el mismo que guarda estricta relación con la querella planteada.
Contra esta resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación incidental, dictando los Vocales que se constituyeron en Tribunal de alzada, el Auto de Vista 270/05…mediante el cual deciden revocar el Auto apelado con el fundamento de que la responsabilidad es personalísima y que las procesadas no se hallan incluidas en las acciones civiles existentes (nulidad de escritura e interdicto de adquirir la posesión), por lo que decide revocar la resolución del a quo”.
Con tales antecedentes la Sala de casación concluyó que:
“…el proceso penal…concluye con una sentencia absolutoria, de la que recurre de apelación restringida y de casación el acusador particular; en esta instancia y conforme al reclamo del acusador particular, analizando si concurren o no los elementos constitutivos del tipo penal atribuido a las procesadas, no se hace menos que evidente el hecho de que la decisión del órgano jurisdiccional se encuentra reatada a la resolución que pudiera emerger del proceso civil, puesto que los efectos de una posible nulidad de la escritura cuestionada, determinarían la inexistencia del elemento constitutivo del tipo penal de despojo, ya que por lógica consecuencia la posesión ministrada por el juez octavo de instrucción en lo civil de la ciudad de La Paz, resultaría también nula y emergente de un procedimiento ilegítimo, conforme previene del artículo 13 in fine del Código de Procedimiento Penal.
En el antecedente, se evidencia que una sentencia definitiva, lejos de resolver el conflicto social, crearía una situación paradójica que podría afectar sustancialmente la cosa juzgada penal y la garantía de seguridad jurídica de las partes en conflicto, toda vez que la legitimidad del fallo penal dependería de las eventuales resultas del proceso civil que se tramita y se tramitaba ya con anterioridad a la presente litis y que en definitiva absolverá cuestiones determinantes sobre la concurrencia de elementos constitutivos del tipo penal acusado, evidenciándose que el Tribunal de alzada incurrió en un grave error al revocar la resolución del a quo, respecto a la excepción de prejudicialidad, afectando garantías procesales, incurriendo en inobservancia de los principios que rigen la materia, como el principio de ultima ratio al ser evidente que en Autos concurría una cuestión prejudicial, cuyos efectos se han previsto por el legislador, precisamente para evitar este conflicto, situación que deberá ser debidamente subsanada conforme previene el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal”
Finalmente, el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, sentándose como doctrina legal aplicable la siguiente:
“El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida…
Cuando…advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.”
IV.2.1.3. El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia con motivo a plantearse recurso de casación donde se cuestionó el nivel de fundamentación y la congruencia de ésta en el Auto de Vista impugnado, en relación al control de valoración de la prueba que sustentó la Sentencia, así como, la forma en la que la pena había sido impuesta. En el análisis de fondo el Tribunal de casación, determinó que en el curso del proceso no se hubo realizado:
“…una correcta aplicación de las normas procedimentales infringiendo de este modo el artículo 124 del Código de rito de la materia al ser su fundamentación insuficiente, restringiendo los derechos de la parte recurrente incurriendo, además, en las mismas omisiones de la resolución del a quo, al no observar la ausencia del criterio de valor de cada uno de los elementos de prueba, limitándose a realizar -conforme sale de la denuncia del recurrente- una trascripción de los fundamentos de la querellante particular; extrañándose en la resolución del Tribunal de alzada la consideración de los aspectos cuestionados en el recurso, referidos, entre otros, a la inadecuada determinación de la pena impuesta con absoluta discrecionalidad, sin que conste una adecuada fundamentación para tal determinación que, en los hechos, es próxima al máximo legal a pesar de concurrir las atenuantes señaladas de manera expresa en la Sentencia…en inobservancia del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.”
Con ello el Auto de Vista impugnado en casación fue dejado sin efecto, apuntándose el siguiente criterio jurisprudencial:
“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.
IV.2.1.4. Sobre el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 febrero, señalar que fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, en relación a un recurso de casación en el que el Tribunal de Sentencia, declaró al imputado autor, condenándolo a sufrir pena de presidio de veinte años sin derecho a indulto, ante el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una equivocada interpretación de la sentencia recurrida en torno a la valoración de los elementos de prueba producidos en Juicio Oral, desconociendo la comunidad probatoria admitida, puesto que se demostró convencimiento suficiente en el Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del imputado, razón por la que lo condenó; empero, el Tribunal de apelación anuló totalmente la Sentencia de primera instancia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, en lo pertinente a la presente problemática se tiene como doctrina legal:
“Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.”
IV.2.1.5. Por su parte el Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la tramitación de un proceso por delitos contenidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), donde habiéndose emitido condena por el delito de Transporte y absolución por el delito de Tráfico, la misma fue anulada en apelación bajo el argumento que se había impuesto una condena por un delito distinto al acusado, siendo que con ello el Ministerio Público opuso casación formulando la siguiente denuncia:
“…el Auto de Vista referido incurre en desconocimiento de los alcances del artículo 48 de la Ley Nº 1008 concordante con el artículo 33 inciso m) de la misma ley, en sentido de que no toma en cuenta que el delito de transporte se encuentra inmerso en las disposiciones indicadas, lo que significa que los imputados no han sido sancionados por un hecho distinto al acusado, a más de contener graves contradicciones y falta de coherencia el Auto de Vista al referirse a que la sentencia vulneraría el derecho a la defensa del imputado por habérsele acusado con un tipo penal distinto al de la condena, anulando todo el proceso, consecuentemente interpreta en forma errónea y aplica indebidamente las leyes sustantivas penales”
El Tribunal de casación comprendió que el inferior había obrado fuera de los alcances de la norma y contra los entendimientos que sobre ésta había efectuado la jurisprudencia, señalando:
“…en el caso de Autos el Tribunal de alzada no toma en cuenta que la representación del Ministerio Público fundó su acusación desde el momento de la acusación por el delito de ´tráfico de sustancias controladas’ vinculado mediante la subsunción de la conducta de los imputados al artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008 …en consecuencia la acusación del Ministerio Público estuvo referida desde el momento de la acusación (en base al ‘hecho’ o base fáctica’) a demostrar la conducta de los imputados en la acción de ´transportar sustancias controladas´ empero subsumidas en el artículo 48 y artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, por lo que en ningún momento el Tribunal de Sentencia vulneró el ´derecho a la defensa´ o la garantía constitucional del ´debido proceso´ al condenar a los imputados por el artículo 55 de la Ley Nº 1008 que es una especificación de la misma conducta tipificada en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 empero con condena específica menor (de 8 a 12 años de presidio) en relación al delito de tráfico de sustancias controladas que establece una pena de 10 a 25 años de presidio. Al haber conocido los imputados desde el momento de la imputación formal -la acusación referida al transporte- y ratificada en la acusación por el delito de tráfico de sustancias controladas en el cual se encuentra el delito de ´transporte de sustancias controladas´ (de los cuales se defendieron en todo el juicio oral), se establece que el Tribunal de Sentencia al haber condenado a los imputados por un delito menor al acusado (el mismo que se encontraba inmerso en la acusación) no se han violado derechos ni garantías constitucionales de los imputados por lo que al haber dispuesto el Tribunal de alzada la anulación del proceso y ordenar el reenvió a otro Tribunal incurre en "error injudicando".
En tal contexto el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:
“Se consideran defectos absolutos no subsanables, cuando en la resolución sea sentencia o Auto de Vista, la resolución condenatoria o de absolución no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes o en las Leyes. El Auto de Vista basado en apreciaciones subjetivas e inexistentes vulnera el Principio de Legalidad y el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica. En el caso de Autos el Tribunal de alzada al anular en su totalidad la sentencia y disponer el reenvío al Tribunal de Sentencia Nº 1 incurre en defecto absoluto insalvable porque incurre en ´error injudicando´ al no tomar en cuenta el delito de transporte de sustancias controladas inmerso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 en el entendido de que el Tribunal de Sentencia al haber condenado a los imputados por el delito de transporte de sustancias controladas habiendo sido estos acusados por el delito de tráfico de sustancias controladas incurrirían en violación al Derecho a la Defensa y a la garantía constitucional del ´debido proceso´ en perjuicio de los imputados, sin tomar en cuenta que el delito de transporte de sustancias controladas se encuentra inmerso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que corresponde al delito de tráfico, por lo que el Tribunal de Sentencia al condenar a los imputados por el delito de ´trasporte´ simplemente hace uso de los principios penales de ´especificidad´ y ´favorabilidad´ porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico, lo contrario significaría pensar que los imputados reclamaron en el recurso de apelación restringida ser condenados por el delito de ´tráfico de sustancias controladas´ con una condena mayor y no por el delito de ´transporte de sustancias controladas´, lo que es contraproducente e ilógico.”
IV.2.1.6. Finalmente el Auto Supremo 101/2015-RRC de 12 de febrero, ante denuncias de infracción al art. 124 del CPP, por yerro de fundamentación insuficiente en el Auto de Vista, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando la jurisprudencia del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 (sobre valoración probatoria y control de ésta en alzada) y el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo (atinente a criterios sobre fundamentación en las resoluciones judiciales) consideró que el recurso opuesto no era procedente, declarándolo infundado.
IV.2.2. Análisis de contradicción
Primeramente, señalar que el análisis a desarrollar prescindirá de los AASS 223 de 28 de marzo de 2007, 189 de 19 de marzo de 2015, 215 de 28 de junio de 2006 y 101/2015-RRC de 12 de febrero.
Los AASS 189 de 19 de marzo de 2015 y 101/2015-RRC de 12 de febrero, no se encuentran dentro del rango de atención del art. 420 del CPP, pues el primero se trata de un fallo abocado a estimar admisibilidad sobre un recurso de casación y el segundo al haber sido declarado infundado no contiene doctrina legal en los términos de la citada norma procesal.
En cuanto a los AASS 223 de 28 de marzo de 2007 y 215 de 28 de junio de 2006, al igual que los anteriores no serán tomados en cuenta al no poseer supuesto fáctico o procesal similar al de autos. En el primer caso, el foco de la doctrina legal se apoyó en la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, sobre la revisión de oficio, siendo que tanto dicha norma fue abrogada como también tal competencia no fue reintegrada dentro de Ley a posterior. En el caso del segundo precedente, como se tiene detallado, su decisión tuvo base en la estimación y alcances de delitos agrupados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, ámbito distinto al que toca autos y por ende sin situación de hecho similar.
Ya en materia, en el motivo en análisis el señor Cayami Roca denuncia falta de fundamentación en derecho del Auto de Vista, al no pronunciarse sobre el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, acusado en apelación, transgrediendo con ello el art. 398 el CPP, al dar por bien hecha la valoración defectuosa de la prueba que vulnera las reglas de la sana crítica, y desconociendo la presunción de inocencia.
De entrada, recordar que la principal impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y razonabilidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que, en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo, no es posible dictar una nueva sentencia.
Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.
El recurso de apelación restringida formulado por el hoy casacionista, acusó a la Sentencia, incurrir en el defecto descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, alegando defectuosa valoración de la prueba, la vulneración de principios que regulan el procesamiento penal, como el de presunción de inocencia y el indubio pro reo. Se cuestionó además que, opiniones y conclusiones derivadas de las atestaciones producidas en juicio oral, que, en su perspectiva, sostenían su postura de tanto no haberse demostrado participación en el hecho, habían sido omitidas en su consideración y respectiva valoración.
El Tribunal de apelación como se destacó previamente en este Fallo, declaró la improcedencia de aquel reclamo, situándose en dos pilares, por un lado, poniendo de manifiesto las limitaciones de su competencia, es decir, la revisión limitada por los presupuestos de intangibilidad de los hechos y las pruebas, derivados de los principios de inmediación y congruencia entre acusación y sentencia; así como, de las limitantes adscritas a la forma en la que un supuesto de revisión de valoración probatoria puede ser habilitado en fase de recursos, esto es, el señalamiento por quien recurre de los errores de lógica o quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la sentencia. En todo caso, y a fines de determinar la falta de fundamentación reclamada en casación, aquellas dos cuestiones, son básicas, para entender que los motivos opuestos en apelación restringida por el imputado, en efecto sí poseen una respuesta debidamente fundamentada.
En tal sentido, la Sala Penal y Administrativa de Pando, tuvo en cuenta que si la exposición de motivos de la impugnación, se trató más de un ejercicio de apología de la conducta del encausado, o bien una suerte de justificación exculpatoria sobre los hechos imputados, no abasteciendo rangos mínimos de procedencia, mal podía ingresar a un contraste, o cotejo de los argumentos del recurso, por cuanto, ellos no atacaban los argumentos de la Sentencia, únicamente los descalificaban desde una particular postura, es decir, no se había objetado el razonamiento de la sentencia, no se había alegado si las reglas de la sana crítica fueron infringidas, con lo cual mal podía realizarse a ultranza un examen de mayor profundidad.
En esa consecuencia, la Sala no advierte ausencia de fundamento en el Auto de Vista impugnado, por cuanto éste fue emitido en el marco de la norma procesal habilitante, y conforme los presupuestos procesales que le fueron puestos a consideración, siendo sus argumentos fácilmente comprensibles, siendo que en tal caso no es cierta de igual manera la contradicción alegada por el recurrente, haciendo que su recurso deba ser declarado infundado.
