AS/1346/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1346/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 22/2021 de 21 de abril y Auto interlocutorio 142 de 23 del mismo mes y año (fs. 255 a 273 vta. y 277 a 278 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Héctor Lorenzo Choque Condori, autor de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. c) e i) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veintiún años, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, siendo que el 14 de abril de 2016, la Gerente General a.i. del Seguro Universitario de Oruro presentó los antecedentes al Fiscal Departamental en relación al hecho de que la menor BBB de 15 años de edad, presentaba embarazo de 15 semanas; en ese contexto, queda acreditada la apertura formal del caso de autos, además que conforme la causa debiera aperturarse de oficio el proceso, considerando que el 13 de noviembre de 2015 la madre de la víctima acudió a la Defensoría de la Niñez para efectuar la denuncia respecto al acontecimiento de la agresión sexual contra su hija por parte de Héctor Lorenzo Choque; sin embargo, se desconoce el trámite que se dio en esa instancia y si se remitió o no a instancias del Ministerio Público.

HECHOS DEMOSTRADOS

“A efectos de establecer los hechos demostrados es necesario señalar que el testimonio de la menor es creíble ante los miembros del Tribunal (respecto a Héctor Lorenzo Choque) el hecho ha quedado demostrado en lo principal, la victima identifica plenamente al acusado porqué lo veía en el trabajo de su mamá y llega con él a su casa el día de los hechos, respecto a la determinación del tiempo también queda demostrado porque al día siguiente de los hechos es decir el 13 de noviembre de 2015 la madre de la menor fue a denunciar que su hija sufría acoso por parte del señor Héctor Lorenzo Choque, señalando como se refiere en la relación fáctica que su hija salió de la casa a las 19:00 el 15 de noviembre de 2015 y que tuvieron que buscarla.

Respecto a la pericia de credibilidad de testimonio establece que el relato en cuanto al Sr. Héctor Lorenzo Choque es probablemente creíble, pero como dijimos para los miembros del Tribunal, el relato es plenamente creíble tomando en cuenta la coherencia que guarda en el relato respecto a todo lo que refiere en relación a Héctor Lorenzo Choque y es coincidente con muchos aspectos vistos y oídos en juicio; por ejemplo el día de los hechos quien la lleva a su casa es el Señor Héctor Lorenzo Choque Condori y la testigo JHOVANA EMILY CHILLO GIRONDA refiere que evidentemente la noche que no llegaba la menor cuando ella y la mamá de la menor desde la puerta del domicilio ven a 2 personas y la mama va a ver si es ella, resulta que la mamá va y los trae y eran la menor y un señor que en este caso lo reconoció en audiencia siendo el señor Héctor Lorenzo Choque, si también la victima hizo referencia que ese día después de encontrarse primero fueron hacia la casa de Héctor Lorenzo porque llevaba comida para dar a sus perritos, y el acusado en su declaración hace referencia a que evidentemente llevaba comida para sus perritos ese día, respaldando el testimonio de la menor, porque si no hubieran acontecido así los hechos como la menor podía saber ese aspecto.

Así también se tiene que en el registro de llamadas telefónicas del mes de octubre existía comunicación entre el señor Héctor Lorenzo Choque Condori y la menor.

Todos estos aspectos y la coherencia del relato respecto al señor Héctor Lorenzo Condori, hacen en definitiva como se dijo que el relato sea creíble para los miembros del Tribunal, bajo todo es contexto se tiene plenamente demostrado como verdad material los siguientes hechos:

1.- Que si bien la relación fáctica señala que aproximadamente a horas 19:00 del 12 de noviembre de 2015 la adolescente quedó en reunirse con el señor Héctor Lorenzo Choque, se ha demostrado que ese día la menor primero fue a encontrarse con el señor Rene Remigio Fernández y que después de que este se va porque supuestamente su esposa lo llamaba, recién es que Héctor Lorenzo Choque toma contacto con la menor HTML y quedan en encontrarse por el cementerio.

Prueba MP D 20 ‘¿Helen mencionaste a Héctor que un policía te citó, que policía te cito ese día?. El Rene me ha llamado y me dijo que nos encontremos en el cementerio, pero se fue en un mini, de ahí el Héctor me había estado llamando y me dijo que donde estas yo le dije que estoy en el cementerio y vino y de ahí caminamos hacia ex metabol’.

Con esto y con la marcación de la salida del señor Héctor Lorenzo Choque Condori entendemos que el encuentro fue después de que el acusado salió de su trabajo a horas 19:57 p.m.

La fecha del hecho incluso tiene coincidencia con lo referido por la menor en los antecedentes al momento de la valoración por el médico forense, porque señala que fue víctima de agresión sexual en noviembre de 2015.

2.- Que una vez que se encuentran incluso el Señor Héctor Lorenzo le lleva a inmediaciones de su domicilio (Calle Soria Galvarro NO 4716 entre Lira y Oblitas, domicilio que coincide con la declaración informativa del señor Héctor Lorenzo Choque Condori) donde él va a dar comida a sus perritos y de ahí van a Ex Metabol, una vez estando en el lugar ingresan miraron tele y con la presencia de una tercera persona de sexo masculino, a ella le amarraron sus pies y manos con soga negro y que le dijeron que no hable nada a su mama, amenazándola de muerte y que ahí fue el señor Héctor Lorenzo Choque quien le hubiera O violado; eso se ha demostrado en lo principal, aclarando que mientras Héctor Lorenzo violó a la menor estaba presente una tercera persona de sexo masculino.

3.- Que posterior al hecho la tercera persona se fue y el señor Héctor Lorenzo Choque Condori lleva a la menor a su domicilio (aprox. entre las 23:00 y 24:00 horas), y cuando ya estaban cerca es ahí donde la madre de la menor que se encontraba en la puerta de su domicilio juntamente con su inquilina los ven y la madre va donde ellos y los trae hasta su domicilio es ahí donde la inquilina ve al señor Héctor Lorenzo Choque Condori.

Este hecho estaría ratificado también por lo referido en la entrevista policial informativa de la vecina Marciana Flores Gallegos a quien la madre le toco la puerta después de que los trae a su casa a la menor y el señor Héctor Lorenzo Choque "y que minutos antes de que golpeara mi puerta la menor llego a su domicilio juntamente con el señor que se encontraba en ese momento al cual no lo conozco, el cual habría indicado que él, le habría recogido de EX METABOL y que unos policías la habrían llevado ahí, y no dejaba de reírse el señor, eso es todo lo que ocurrió esa noche después de eso la Sra. Silvia se fue de mi casa juntamente con el señor...", esto guarda plena coherencia con el relato de la menor cuando refiere que ese día el señor Héctor le dijo a su madre que le llevaron unos policías y que su madre le creyó.

4.- Se ha demostrado también que por la fecha de nacimiento de la menor, la misma al momento de los hechos tenía 15 años cumplidos.

5.- Se ha demostrado que la víctima tiene deficiencia mental leve lo que implica una discapacidad o capacidad diferente lo cual la hace más proclive a ser manipulable en la toma de sus propias decisiones, va acompañada de una falta de madurez emocional o social destacadas, siendo que pueden presentarse dificultades para hacer frente a las demandas de su entorno, en los términos que refiere la prueba MP D 7, es decir que esto importa una discapacidad, porque si la persona tiene una falta de madurez, se le dificulta pues el comprender las situaciones y el cómo reaccionar ante estas, en este caso advertimos que la menor no hubiera advertido el peligro de ir a donde le llevaba el señor Héctor Lorenzo Choque, pese a que con anterioridad este señor le molestaba le mandaba besitos e incluso le hubiera dado videos pornográficos, entonces esta discapacidad la vuelve más vulnerable y esto tuvo que ser advertido por el acusado porque cuando hizo todo esto (molestarla, mandarle besitos y darle video pornográficos) la víctima no recurría al auxilio ni siquiera de su madre (...)

HECHOS NO DEMOSTRADOS.-

Que el 12 de noviembre de 2015 cuando ocurrieron los hechos Héctor Lorenzo era portero en las instalaciones de la Ex Metabol, se ha presentado en la prueba MP D 25 un contrato y una certificación que supuestamente los ambientes de la Ex metabol estuvieron a cargo de la Universidad, por tres años desde el 13 de febrero de 2012, entendiendo con ello que hubiera sido hasta el 13 de febrero de 2015, pero el señor Héctor Lorenzo en la audiencia de inspección de 17 de octubre de 2016 (PRUEBA MP D 24) hubiera referido que estuvieron a cargo de la UTO hasta julio de 2015 y resulta que por las imágenes del registro del lugar de los hechos (PRUEBA MP D 15) efectuado el 26 de abril de 2016 estas instalaciones aun llevaban el letrero de Facultad de Arquitectura y Urbanismo y en el centro de la puerta un escudo de la facultad de arquitectura de la UTO y para la inspección de 17 de octubre de 2016 recién se observó un cambio de letrero a la Corporación Minera, por todo esto se tiene duda en relación a que si en la fecha de los hechos el señor Héctor Lorenzo Choque era o no portero de las instalaciones de la ex Metabol, pero este aspecto no está en debate, porque lo cierto es que esa noche llevo ahí a la menor y que él conocía perfectamente esas instalaciones, podría ser posible que la otra persona que estuvo presente resguardaba el lugar o que en su caso aquella noche no había guardias y por ello aprovechando que tenía llave el señor Héctor Lorenzo llevo ahí a la menor, lamentablemente no se esclareció este aspecto pero que no incide en la adecuación de los actos al ilícito y que una vez que se juzgue al co acusado si en caso esto no quedara esclarecido se asumirán determinaciones al respecto.

Conclusión irrefutable a la que se arriba a partir de la valoración integral de las pruebas especialmente de la prueba documental MP D 3, 4, 5, 6 a, 61), 7, 11, 12, 13, 15, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 28…” (sic).

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Héctor Lorenzo Choque Condori, formuló Recurso de Apelación (fs. 284 a 296 vta.), siendo que la Sentencia sanciona al imputado por el hecho de haber quedado soló frente a la rebeldía de una tercera persona, siendo evidente que en el presente proceso existe la certeza de una agresión sexual contra la víctima que productor de ello quedó embarazada y con probabilidad dicha situación hubiese acontecido en el mes de diciembre de 2015, conforme se tiene del certificado médico forense, debiendo considerar que a través del desfile probatorio científico y el interrogatorio a la víctima, se descartó la participación del apelante en el hecho, al haberse acreditado que el responsable sería el otro sujeto Mario Cota Yucra declarado rebelde, por lo que se pretende sostener una acusación en base a otros elementos de prueba como las testificales “…mas aun cuando se ha resuelto por la notificación del Fiscal Departamental, para la prosecución del proceso en contra de una tercera persona favorecida con un Sobreseimiento, lo que pone en tela de juicio las alegaciones acusatorias y obviamente la Sentencia” (sic), por lo que debió aplicarse el in dubio pro reo siendo además que no se acreditaron los horarios y los momentos de los acontecimientos, por cuanto existe falta de legalidad, tipicidad y taxatividad, estableciendo la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 14/2022 de 16 de febrero, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia recurrida, “A cuyo efecto, conviene precisar que el hecho motivo de juzgamiento, resulta siendo los hechos suscitados a horas 19:00 p.m., aproximadamente, en fecha 12 de noviembre de 2015, donde el acusado Héctor Lorenzo Choque Condori y Mario Cota Yucra, agreden sexualmente, en el interior de las instalaciones de la fábrica ‘Ex Metabol’ de la ciudad de Oruro, o predios de la Facultad de Arquitectura, donde le hubiesen amarrado sus pies y manos con soga de color negro y le dijeron que no hable nada a su mamá, e incluso el hoy acusado después del hecho la hubiese llevado al domicilio de la víctima, donde se habría encontrado con la madre de la víctima. Estos extremos son los que se probaron suficientemente a los efectos de la condena penal contra el hoy acusado Héctor Lorenzo Choque Condori (…) En suma, todos estos argumentos fácticos legales realizados por el hoy apelante (…) en el mencionado escrito de apelación, son ciertos que se refieren al hecho punible suscitado en el mes de diciembre de 2015. Por consiguiente, no se refieren a los hechos suscitados en fecha 12 de noviembre de 2015, y como consecuencia de este hecho punible, al día siguiente, la madre de la víctima, formula denuncia o sea o sea en fecha 13 de noviembre de 2015, ante la Defensoría del Pueblo, sobre este motivo de juzgamiento de la presente causa penal, donde participó el hoy acusado apelante en la agresión sexual en la referida víctima discapacitada en fecha 12 de noviembre de 2015. Consecuentemente, no hay posibilidad de tutelar vía errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto, en el caso analizado motivo de litigio penal, los hechos suscitaron en fecha 12 de noviembre de 2015 y no así lo que también se hubiese acontecido en el mes de diciembre de 2015 que resulta siendo otro hecho punible que se viene juzgando en el tribunal de la causa, donde efectivamente el hoy acusado Héctor Lorenzo Choque Condori no participó en el hecho punible del mes de diciembre de 2015…” (sic).