AS/1346/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1346/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente denuncia dos motivos el primero referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al art. 370 inc. 1) del CPP y el segundo respecto a que se incluyeron dos hechos que impidieron el ejercicio de la defensa, aspectos que que fueron corregidos por el Tribunal de apelación e incurriendo en una falta de fundamentación no he hubiese efectuado el control de la Sentencia; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “…es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica

IV.3. Análisis del caso en concreto.

IV.3.1. El recurrente denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente de legalidad, con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, constituyendo defecto de Sentencia conforme al art. 370 núm. 1) del CPP, ya que, el Auto de Vista no determinó objetivamente si el trabajo del Tribunal de Sentencia fue el adecuado, considerando que, entre los elementos de prueba, existen determinaciones científicas que lo excluyen de la paternidad y paralelamente la atestación en cuanto a su participación no es creíble, invocando al respecto los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Peculado y otro, en el que se dilucida el tema de la subsunción al tipo penal, situación que el Tribunal de alzada no hubiese enmendado; por cuya razón, fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.

Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito

El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, en una temática referida a la tipicidad y los elementos constitutivos del tipo penal y su adecuación por parte de la parte imputada, situación que no fue advertida por el Tribunal de apelación y por cuya razón fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

El ‘principio de tipicidad’ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del ‘debido proceso’, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de ‘legalidad’ que además se complementa con los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’. ‘lex escripta’ y ‘especificidad’. Violando además la "galanía constitucional del debido proceso" por su errónea aplicación de la Ley sustantiva

Del análisis de los precedentes se advierte que el primero está referido a los presupuestos de subsunción para la adecuación del tipo penal a la parte imputada, situación procesal que no resulta similar a la que se plantea, situación que no acontece con el segundo precedente que en la materia resulta pertinente por la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva conforme se destaca del motivo aludido, por lo que se verificará si el Auto de Vista impugnado resulta contrario al segundo precedente conforme se tiene sentado.

De ese contexto este Tribunal asume que el recurrente en la etapa de apelación denunció que su participación en el hecho no fue acreditada en juicio, conforme se tendría del certificado médico forense y la prueba que destacaría la paternidad a otro sujeto, además de no haberse identificado los momentos y horarios de su participación en el hecho incriminado, circunstancias atendidas por el Tribunal de alzada en el sentido que todos los alegatos de apelación restringida respecto a los acontecimientos del mes de diciembre de 2015 serían evidentes; sin embargo, “…no se refieren a los hechos suscitados en fecha 12 de noviembre de 2015, y como consecuencia de este hecho punible, al día siguiente, la madre de la víctima, formula denuncia o sea o sea en fecha 13 de noviembre de 2015, ante la Defensoría del Pueblo, sobre este motivo de juzgamiento de la presente causa penal, donde participó el hoy acusado apelante en la agresión sexual en la referida víctima discapacitada en fecha 12 de noviembre de 2015. Consecuentemente, no hay posibilidad de tutelar vía errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto, en el caso analizado motivo de litigio penal, los hechos suscitaron en fecha 12 de noviembre de 2015 y no así lo que también se hubiese acontecido en el mes de diciembre de 2015 que resulta siendo otro hecho punible que se viene juzgando en el tribunal de la causa, donde efectivamente el hoy acusado Héctor Lorenzo Choque Condori no participó en el hecho punible del mes de diciembre de 2015…” (sic)

Actuaciones procesales que este Tribunal de casación destaca respecto a la causa, siendo que el Tribunal de alzada efectivamente realizó el control de legalidad y logicidad a la Sentencia, no siendo evidente que el motivo de casación sea cierto, pues el Tribunal de juicio conforme se tiene de los hechos probados se advirtió que: “1.- Que si bien la relación fáctica señala que aproximadamente a horas 19:00 del 12 de noviembre de 2015 la adolescente quedó en reunirse con el señor Héctor Lorenzo Choque, se ha demostrado que ese día la menor primero fue a encontrarse con el señor Rene Remigio Fernández y que después de que este se va porque supuestamente su esposa lo llamaba, recién es que Héctor Lorenzo Choque toma contacto con la menor HTML y quedan en encontrarse por el cementerio. Prueba MP D 20 ‘¿Helen mencionaste a Héctor que un policía te citó, que policía te cito ese día?. El Rene me ha llamado y me dijo que nos encontremos en el cementerio, pero se fue en un mini, de ahí el Héctor me había estado llamando y me dijo que donde estas yo le dije que estoy en el cementerio y vino y de ahí caminamos hacia ex metabol’. Con esto y con la marcación de la salida del señor Héctor Lorenzo Choque Condori entendemos que el encuentro fue después de que el acusado salió de su trabajo a horas 19:57 p.m. La fecha del hecho incluso tiene coincidencia con lo referido por la menor en los antecedentes al momento de la valoración por el médico forense, porque señala que fue víctima de agresión sexual en noviembre de 2015.

2.- Que una vez que se encuentran incluso el Señor Héctor Lorenzo le lleva a inmediaciones de su domicilio (Calle Soria Galvarro NO 4716 entre Lira y Oblitas, domicilio que coincide con la declaración informativa del señor Héctor Lorenzo Choque Condori) donde él va a dar comida a sus perritos y de ahí van a Ex Metabol, una vez estando en el lugar ingresan miraron tele y con la presencia de una tercera persona de sexo masculino, a ella le amarraron sus pies y manos con soga negro y que le dijeron que no hable nada a su mama, amenazándola de muerte y que ahí fue el señor Héctor Lorenzo Choque quien le hubiera O violado; eso se ha demostrado en lo principal, aclarando que mientras Héctor Lorenzo violó a la menor estaba presente una tercera persona de sexo masculino”.

Conforme se tiene descrito, este Tribunal asume que no existe afectación de derechos o garantías constitucionales y menos que no se acredite la participación del recurrente en el hecho punible, tal como destacan el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada, al haber efectuado un análisis probatorio siendo la consecuencia la acreditación conforme se tiene de los hechos probados uno y dos señalados líneas arriba, que merecieron un efectivo control de legalidad y logicidad, cumpliendo con la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP, y como lo resuelven los Vocales al incidir que lo aseverado por el recurrente en apelación restringida sería evidente; empero, que no sólo se tendría evidencia de los hechos acaecidos el mes de diciembre de 2015, sino que también se dilucidó el hecho perpetrado el 12 de noviembre de 2015, en el que tuvo participación el imputado ahora recurrente y que se encuentra acreditado en la Sentencia, pues la madre de la menor víctima realizó la denuncia el 13 de noviembre ante la defensoría de la Niñez y Adolescencia, situación que en el transcurso del proceso llamó la atención que el proceso no haya seguido de oficio por dicha dependencia o algún informe de haberse elevado en denuncia ante el Ministerio Público, situaciones que tiene asidero con la congruencia de la causa, que fuera dilucidad por os Tribunales inferiores, pues las dudas de apelación fueron resueltas por el Tribunal de apelación conforme se tiene del apartado II.3. del presente fallo.

Por dichas razones resulta pertinente advertir que el motivo de casación en análisis no tiene mérito, ya que el Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación restringida en base al análisis y los antecedentes del proceso, cumpliendo su deber de realizar el análisis de legalidad y logicidad y en regla a los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.

IV.3.2. El recurrente denuncia afectación al debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación, ya que, a tiempo de dictarse la Sentencia, refiere que, se incluyeron dos hechos que impidieron el ejercicio de la defensa (amarrar a la menor de pies y manos, y, llevarla a la casa, dar de comer a los perros y retornar al lugar donde presuntamente aconteció el hecho), aspecto denunciado en apelación; sin embargo, la Sala Penal establece que este reclamo no sería relevante y lo importante en cuanto a la conducta es el haber obtenido una relación sexual con la víctima sin su consentimiento. Por ello sostiene que, al parecer, el Tribunal de Alzada lo único que pretende es centrarse en el momento de la presunta agresión sexual y no así en los acontecimientos previos a la aparición del hecho, pero contrariamente se le otorga y se considera un aspecto relevante a las presuntas amenazas proferidas a la víctima para que no revele lo acontecido, siento un despropósito considerar los aspectos negativos para garantizar una condena, y no así, para garantizar la efectiva defensa.

Al respecto se tiene que el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 61/2016-RRC de 21 de enero de 2016; sin embargo, este Tribunal de casación advierte que dicho precedente no cuanta con doctrina legal aplicable al haber resuelto el recurso de casación en infundado, situación procesal que también emerge en el presente motivo, pues este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar el análisis de contraste conforme pretende la parte recurrente siendo que no se cumple con los requisitos jurisprudenciales tal como se tiene del acápite IV.2 del este fallo, situación por la cual el motivo en análisis deviene en infundado.