TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1348/2022-RRC
Sucre, 24 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 67/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 248 a 252, Jorge Luis López Choquetarqui, impugna el Auto de Vista “118/2011” (sic), de 06 de diciembre de 2021, de fs. 213 a 215, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 091/2021 de 08 de septiembre (fs. 179 a 190 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Luis López Choquetarqui, culpable y autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y tratamientos psicológicos y psiquiátricos, como medidas de seguridad, al haberse acreditado los siguientes hechos:
La víctima AAA tiene como fecha de nacimiento 11 de agosto de 2003, por lo que el 7 de julio de 2020, tenía la edad de 16 años y 11 meses.
El imputado es primo de la esposa del tío de la víctima, quien reconoce y admite que estaba junto a la víctima, asimismo, admite que mantuvo relaciones sexuales con la víctima, expresa su arrepentimiento por el daño causado.
El imputado utilizando seducción, con bonitas palabras, ganándose su confianza, logra que la menor acepte su compañía, la induce a caminar con la excusa de comprar alcohol para la fiesta de su tío, acercándose conversan y se conocen, la convence para que le acompañe a un alojamiento y luego hasta su domicilio para lograr que ingrese a un vehículo, con esa confianza logra acceder sexualmente a la víctima, no se tiene certeza que el acceso carnal fuera por medios violentos, no era un desconocido.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Jorge Luis López Choquetarqui, formuló recurso de apelación restringida (fs. 197 a 201), alegando los siguientes agravios:
La Sentencia no contiene la valoración pertinente de las situaciones fundamentales y de relevancia para la imposición de la pena.
La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios incorporados por su lectura en violación de las normas de la Ley 1970.
No existe fundamentación de la Sentencia en cuanto a la otorgación del quantum “de la sentencia y es insuficiente, inquisitiva carente de parcialidad”.
La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados.
La Sentencia incidió en valoración defectuosa de la prueba.
Errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP.
II.3. Decreto de observación al recurso de apelación restringida y su notificación.
Radicada la causa en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 4 de noviembre de 2021 (fs. 210), observó el recurso de apelación interpuesto, a fin de que, en el plazo de 3 días, cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamento e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuviere sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.
Por diligencia de 9 de noviembre de 2021 (fs. 211), cursa notificación con el referido decreto al imputado Jorge Luis López Choquetarqui, vía WhatsApp, al número celular 79561073.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista “118/2011” de 6 de diciembre de 2021, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó el recurso planteado declarándolo inadmisible, con el siguiente argumento:
El recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, fue observado por decreto de 4 de noviembre de 2021; es así, que la notificación con la prenombrada providencia fue efectivizada el 9 de noviembre de 2021, al imputado conforme consta a fs. 211, a lo que la parte apelante no subsanó en el plazo establecido por Ley.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 870/2022-RA de 29 de julio (fs. 260 a 262), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente refiere que, en la audiencia de juicio oral, fue asistido por una abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), y fue con ella que interpuso su recurso de apelación restringida, debido a que la Sentencia, según su entendimiento, incurría en defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación, errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba. Recurso que fue observado por el Tribunal de alzada y no fue subsanado en el plazo otorgado, debido a que no fue notificado personalmente y la abogada que la asistió ya no trabajaba en Defensa Pública. Reclama que no se cumplió lo establecido en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la notificación personal, a pesar de haber firmado el memorial, impetrando sus datos y el número de celular, dejándole en completa indefensión por no haber sido notificado personalmente, vulnerando los derechos protegidos por los arts. 115, 116, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar la falta de notificación personal al recurrente, con las observaciones al recurso de apelación restringida, dejándole en indefensión; además, que la abogada que lo asistió ya no trabajaba en Defensa Pública; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.
IV.1. Del recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad.
El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.
Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.
Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.” Entendimiento que fue ratificado en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de 21 de abril.
IV.2. Régimen de las notificaciones.
El Código de Procedimiento Penal, en los arts. 160 al 166, regula los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal.
Así el art. 160 del referido código establece que: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.
Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.
Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.
Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.
Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.
Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.”
Ahora bien, existen resoluciones respecto de las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales de efectuar su comunicación, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales, es así que, el art. 163 del CPP, dispone que se notificarán personalmente:
1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;
2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;
4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente”.
En estas situaciones la citada disposición legal, determina el cumplimiento de ciertas formalidades con el objetivo de lograr que el acto de comunicación cumpla su finalidad, que no es otra que, la de hacer conocer a las partes involucradas el conocimiento efectivo y real de dichas resoluciones, disponiendo que: “Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.
Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera”.
Entonces, queda claro que, únicamente las resoluciones detalladas en el art. 163 del CPP, deben ser notificadas de forma personal; por cuanto, están orientadas a efectivizar derechos fundamentales como la defensa, impugnación de las resoluciones, acceso a la justicia, que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad; por lo que, aquellas disposiciones judiciales que no se encuentran contempladas en el referido artículo, deberán ser practicadas en domicilio legal o Secretaria del juzgado según el trámite; en cuyo caso, la diligencia de notificación también debe cumplir con ciertos requisitos, es así que, el art. 164 del CPP, dispuso que: “La diligencia de notificación, sea física o digital, hará constar el lugar, fecha y hora en que se la practicó, el nombre de la persona notificada, la indicación del documento o resolución y la identificación del funcionario encargado de generarla.
En caso de notificación física se requerirá además la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado.
En caso de notificaciones electrónicas, a la misma se adjuntará el documento o resolución digitalmente firmado o aprobado por ciudadanía digital, por la autoridad que lo emita.
La diligencia de notificación tendrá el carácter de declaración jurada, a los fines de la responsabilidad penal en caso de ser falsa.
La notificación realizada en audiencia hará constar los datos necesarios de las partes y el asunto o actuado a realizarse”. (Las negrillas son propias).
Por lo tanto, la notificación personal, digital, así como por cédula, tiene la finalidad el asegurar el conocimiento de las resoluciones a las partes, vinculado a los derechos a recurrir de los fallos y la defensa, por ende, de acceso a la justicia.
Ahora bien, cuando exista denuncia de afectación por una irregular notificación, para resolver el mismo se debe verificar si la disposición judicial correspondía a la notificación personal o no; en cuyo mérito, el Auto Supremo 864/2016-RRC de 3 de noviembre, precisó que, debe considerarse lo siguiente: “a) Verificar si corresponde a una notificación personal o no; b) Si se dio conocimiento cierto de la resolución notificada y si pese al incumplimiento de formalidades se efectivizo el conocimiento de la parte notificada; y, c) Si existió vulneración del derecho a la defensa y doble instancia; de este filtro de supuestos se podrá determinar si hubo o no vulneración de derechos cuando se resuelva la correcta o incorrecta notificación”.
IV.3. Análisis del motivo casacional.
El recurrente alega que, el Tribunal de alzada vulneró los derechos contenidos en los arts. 115, 116, 119 y 180 de la CPE; puesto que, no fue notificado de forma personal con la observación a su recurso de apelación restringida, incumpliendo la disposición contenida en el art. 163 del CPP, ya que, a pesar de haber firmado el memorial, impetrando sus datos y el número de celular, no fue notificado personalmente, dejándole en completa indefensión; además, que la abogada que lo asistió ya no trabaja en Defensa Pública.
Ingresando al análisis del reclamo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, contra la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida (cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo), señalando en el otrosí 2, como domicilio procesal las oficinas del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, Zona Central, Edif. El Cóndor, piso 1, of. 107, número de celular 79561073.
Radicada la causa ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 4 de noviembre de 2021, observó el recurso de apelación interpuesto, a fin de que, en el plazo de 3 días, el apelante cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamento e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuviere sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso; siendo notificado con tal determinación el imputado a través de diligencia de 9 de noviembre de 2021 (fs. 211), vía WhatsApp al número celular 79561073.
Continuando con los datos del proceso, se tiene que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista “118/2011” de 6 de diciembre de 2021, rechazó el recurso planteado, señalando que, el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, fue observado por decreto de 4 de noviembre de 2021, que la notificación con la prenombrada providencia fue efectivizada el 9 de noviembre de 2021 al imputado conforme consta a fs. 211, a lo que la parte apelante no subsanó en el plazo establecido por Ley.
De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente la vulneración de derechos que reclama el recurrente; puesto que, en relación a la primera parte de la denuncia concerniente a que no fue notificado de manera personal con la observación al recurso de apelación restringida, se debe considerar conforme se ha desglosado en el acápite IV.2 de este fallo que, solo las resoluciones que ingresan en la categoría descrita en el art. 163 del CPP, se deben notificar de forma personal, como son: la denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal; la primera resolución que se dicte respecto de las partes; las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo; las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, otras resoluciones que por disposición del CPP, deban notificarse personalmente, no encontrándose en dichas categorías los decretos de observación a los recursos de apelación restringida, emitidas por los Tribunales de alzada; en cuyo mérito, no puede pretender el recurrente que el decreto de 4 de noviembre de 2021, se le hubiese notificado de manera personal, al no encontrarse la misma dentro de las categorías descritas en el art. 163 del CPP, de tal manera que, el conocimiento de dicha decisión debió ser realizada mediante otros medios de notificación y en lugar establecido, conforme refieren los arts. 161 y 162 del CPP, tal cual fue realizada al haberse procedido a la notificación vía WhatsApp al número 79561073, que fue señalado para dicho efecto en el otrosí 2 del recurso de apelación restringida, por lo que resulta válida; consiguientemente, el reclamo no tiene asidero legal.
Ahora bien, en relación a la denuncia de que, la abogada que lo asistió en la formulación del recurso de apelación restringida ya no trabaja en Defensa Pública; de los datos del proceso, se advierte que, la providencia de observación al recurso de apelación restringida, fue diligenciada al número de celular 79561073; por cuanto, el mismo fue señalado en el otrosí 2 del recurso de apelación restringida a tiempo de referirse como domicilio procesal, no cursando antes de la emisión del Auto de Vista, memorial alguno con nuevo patrocinio ni señalamiento de nuevo domicilio procesal a los fines de que el imputado sea notificado en un domicilio procesal o número de celular diferente, lo que denota que, la notificación realizada al imputado con el decreto de observación al recurso de apelación, a través de la diligencia de 9 de noviembre de 2021 (fs. 211), en el número celular 79561073 por vía WhatsApp, fue correcta; toda vez, que fue fijada en el recurso de apelación para dicho efecto.
Consiguientemente, la declaratoria de rechazo del recurso de apelación dispuesta por el Tribunal de alzada de ninguna manera vulnera derechos del recurrente; por cuanto, cumplió con todos los procedimientos previos para determinar la inadmisibilidad del recurso (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este Auto Supremo); ya que, al momento de ser examinado y advertirse la existencia de defectos de forma en su presentación, la Sala de apelación hizo conocer ese extremo al recurrente al número celular que señaló en el otrosí 2 de su recurso de apelación, actuación que resulta correcta; toda vez, que dicha disposición no se encuentra dentro de la categoría para la notificación personal previsto por el art. 163 del CPP, como pretende el recurrente, por lo que, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Jorge Luis López Choquetarqui, de fs. 248 a 252, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal