AS/1348/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1348/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.

Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a  los  Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación  interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.” Entendimiento que fue ratificado en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de 21 de abril.

IV.2. gimen de las notificaciones.

El Código de Procedimiento Penal, en los arts. 160 al 166, regula los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal.

Así el art. 160 del referido código establece que:Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.

Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.

Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.

Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.

Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.”

Ahora bien, existen resoluciones respecto de las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales de efectuar su comunicación, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales, es así que, el art. 163 del CPP, dispone que se notificarán personalmente:

1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;

2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;

3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;

4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,

5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.

En estas situaciones la citada disposición legal, determina el cumplimiento de ciertas formalidades con el objetivo de lograr que el acto de comunicación cumpla su finalidad, que no es otra que, la de hacer conocer a las partes involucradas el conocimiento efectivo y real de dichas resoluciones, disponiendo que: “Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.

Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.

Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.

Entonces, queda claro que, únicamente las resoluciones detalladas en el art. 163 del CPP, deben ser notificadas de forma personal; por cuanto, están orientadas a efectivizar derechos fundamentales como la defensa, impugnación de las resoluciones, acceso a la justicia, que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad; por lo que, aquellas disposiciones judiciales que no se encuentran contempladas en el referido artículo, deben ser practicadas en domicilio legal o Secretaria del juzgado según el trámite; en cuyo caso, la diligencia de notificación también debe cumplir con ciertos requisitos, es así que, el art. 164 del CPP, dispuso que: La diligencia de notificación, sea física o digital, hará constar el lugar, fecha y hora en que se la practicó, el nombre de la persona notificada, la indicación del documento o resolución y la identificación del funcionario encargado de generarla.

En caso de notificación física se requerirá además la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado.

En caso de notificaciones electrónicas, a la misma se adjuntará el documento o resolución digitalmente firmado o aprobado por ciudadanía digital, por la autoridad que lo emita.

La diligencia de notificación tendrá el carácter de declaración jurada, a los fines de la responsabilidad penal en caso de ser falsa.

La notificación realizada en audiencia hará constar los datos necesarios de las partes y el asunto o actuado a realizarse. (Las negrillas son propias).

Por lo tanto, la notificación personal, digital, así como por cédula, tiene la finalidad el asegurar el conocimiento de las resoluciones a las partes, vinculado a los derechos a recurrir de los fallos y la defensa, por ende, de acceso a la justicia.

Ahora bien, cuando exista denuncia de afectación por una irregular notificación, para resolver el mismo se debe verificar si la disposición judicial correspondía a la notificación personal o no; en cuyo mérito, el Auto Supremo 864/2016-RRC de 3 de noviembre, precisó que, debe considerarse lo siguiente: a) Verificar si corresponde a una notificación personal o no; b) Si se dio conocimiento cierto de la resolución notificada y si pese al incumplimiento de formalidades se efectivizo el conocimiento de la parte notificada; y, c) Si existió vulneración del derecho a la defensa y doble instancia; de este filtro de supuestos se podrá determinar si hubo o no vulneración de derechos cuando se resuelva la correcta o incorrecta notificación.

IV.3. Análisis del motivo casacional.

El recurrente alega que, el Tribunal de alzada vulneró los derechos contenidos en los arts. 115, 116, 119 y 180 de la CPE; puesto que, no fue notificado de forma personal con la observación a su recurso de apelación restringida, incumpliendo la disposición contenida en el art. 163 del CPP, ya que, a pesar de haber firmado el memorial, impetrando sus datos y el número de celular, no fue notificado personalmente, dejándole en completa indefensión; además, que la abogada que lo asistió ya no trabaja en Defensa Pública.

Ingresando al análisis del reclamo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, contra la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida (cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo), señalando en el otrosí 2, como domicilio procesal las oficinas del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, Zona Central, Edif. El Cóndor, piso 1, of. 107, número de celular 79561073.

Radicada la causa ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 4 de noviembre de 2021, observó el recurso de apelación interpuesto, a fin de que, en el plazo de 3 días, el apelante cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamento e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuviere sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso; siendo notificado con tal determinación el imputado a través de diligencia de 9 de noviembre de 2021 (fs. 211), vía WhatsApp al número celular 79561073.

Continuando con los datos del proceso, se tiene que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 118/2011” de 6 de diciembre de 2021, rechazó el recurso planteado, señalando que, el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, fue observado por decreto de 4 de noviembre de 2021, que la notificación con la prenombrada providencia fue efectivizada el 9 de noviembre de 2021 al imputado conforme consta a fs. 211, a lo que la parte apelante no subsanó en el plazo establecido por Ley.

De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente la vulneración de derechos que reclama el recurrente; puesto que, en relación a la primera parte de la denuncia concerniente a que no fue notificado de manera personal con la observación al recurso de apelación restringida, se debe considerar conforme se ha desglosado en el acápite IV.2 de este fallo que, solo las resoluciones que ingresan en la categoría descrita en el art. 163 del CPP, se deben notificar de forma personal, como son: la denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal; la primera resolución que se dicte respecto de las partes; las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo; las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, otras resoluciones que por disposición del CPP, deban notificarse personalmente, no encontrándose en dichas categorías los decretos de observación a los recursos de apelación restringida, emitidas por los Tribunales de alzada; en cuyo mérito, no puede pretender el recurrente que el decreto de 4 de noviembre de 2021, se le hubiese notificado de manera personal, al no encontrarse la misma dentro de las categorías descritas en el art. 163 del CPP, de tal manera que, el conocimiento de dicha decisión debió ser realizada mediante otros medios de notificación y en lugar establecido, conforme refieren los arts. 161 y 162 del CPP, tal cual fue realizada al haberse procedido a la notificación a WhatsApp al número 79561073, que fue señalado para dicho efecto en el otrosí 2 del recurso de apelación restringida, por lo que resulta válida; consiguientemente, el reclamo no tiene asidero legal.

Ahora bien, en relación a la denuncia de que, la abogada que lo asistió en la formulación del recurso de apelación restringida ya no trabaja en Defensa Pública; de los datos del proceso, se advierte que, la providencia de observación al recurso de apelación restringida, fue diligenciada al número de celular 79561073; por cuanto, el mismo fue señalado en el otrosí 2 del recurso de apelación restringida a tiempo de referirse como domicilio procesal, no cursando antes de la emisión del Auto de Vista, memorial alguno con nuevo patrocinio ni señalamiento de nuevo domicilio procesal a los fines de que el imputado sea notificado en un domicilio procesal o número de celular diferente, lo que denota que, la notificación realizada al imputado con el decreto de observación al recurso de apelación, a través de la diligencia de 9 de noviembre de 2021 (fs. 211), en el mero celular 79561073 por a WhatsApp, fue correcta; toda vez, que fue fijada en el recurso de apelación para dicho efecto.

Consiguientemente, la declaratoria de rechazo del recurso de apelación dispuesta por el Tribunal de alzada de ninguna manera vulnera derechos del recurrente; por cuanto, cumplió con todos los procedimientos previos para determinar la inadmisibilidad del recurso (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este Auto Supremo); ya que, al momento de ser examinado y advertirse la existencia de defectos de forma en su presentación, la Sala de apelación hizo conocer ese extremo al recurrente al número celular que señaló en el otrosí 2 de su recurso de apelación, actuación que resulta correcta; toda vez, que dicha disposición no se encuentra dentro de la categoría para la notificación personal previsto por el art. 163 del CPP, como pretende el recurrente, por lo que, el presente recurso deviene en infundado.