II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2021 de 3 de agosto (fs. 469 a 477), el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Lucas Eduardo Cabrera Padilla, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio.
Asimismo, Alejandro Andrés Flores Córdova, resultó culpable del delito de Violación en grado de Complicidad, sancionado por el art. 308 con relación al art. 23 del CP, fijando la sanción de tres años de reclusión, pues de acuerdo a los hechos que fueron objeto del presente juicio, la teoría fáctica del Ministerio Público fue que el imputado hubiese estado observando y alentando mientras Lucas Eduardo Cabrera agredía sexualmente a la víctima; en ese sentido, de los hechos probados se establece su grado de participación en Complicidad, puesto que con su actuar omisivo, facilitó o cooperó en la ejecución del hecho antijurídico doloso, no solamente alentó la comisión del hecho sino que observó pasivamente sin realizar ningún acto tendiente a evitar el resultado dañoso hacia la víctima, incumpliendo su deber constitucional de proteger los derechos de las mujeres, ya que su actuar cumple con las condiciones exigidas por el art. 23 del CP, si bien es cierto que no tuvo acceso carnal con la víctima ni ayudó activamente a la ejecución del delito de Violación; sin embargo, con su actitud omisiva y desidia permitió la perpetración del hecho, sin ninguna promesa anterior, sino completamente observó el hecho con fines libidinosos, por lo que corresponde sancionar la acción omisiva dolosa.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 486 a 493 vta.), argumentando lo siguiente:
La sentencia incurrió en defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de ser errónea e incorrectamente aplicar la Ley Adjetiva Penal (Error o vicio in procedendo), pues respecto al defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, la Sentencia carece de fundamentación dialéctica ni jurídica, ya que no se otorgó el valor correspondiente a todos los medios de prueba, convalidando el tiempo impuesto de tres años a favor del imputado, limitándose el Tribunal a efectuar apreciaciones generales de los arts. 23, 29 inc. 2) y 27 del CP, sin valorar el hecho y el relato de la víctima, por lo que el Tribunal de alzada debe corregir dicha previsión conforme establece el art. 413 del CPP, enmendando la calificación de los hechos (tipicidad), la concreción del marco penal y la correcta fijación judicial de la pena de acuerdo a los arts. 37 al 40 del CP, al respecto se tiene que dos jueces técnicos no fundamentaron su decisión respecto al art. 39 inc. 3) del CP, sin considerar que de los hechos probados Alejando Flores sólo se detuvo a observar y reírse de la vejación que sufría la víctima (prueba MP-DP5), sin realizar el mínimo intento de socorrerla, ya que el grado de desarrollo del delito de los hechos y las pruebas el delito se consumó, sometiéndose la víctima a vejaciones degradantes en vista que el hecho sucedió en presencia del cómplice, siendo que se debió considerar como Violación con Agravante conforme al art. 310 inc. 7) del CP, por lo que se incumple con la correcta concreción del marco penal.
Defectuosa valoración de las pruebas y fundamentación insuficiente de la Sentencia conforme el art. 370 incs. 5) y 6) del CP, ya que el fallo no cuenta con un fundamento correcto respecto al quantum de la pena impuesta de tres años, por no haberse otorgado valor probatorio a cada medio de prueba, aún teniendo el relato de la víctima y los hechos de agresión sexual sufridos, hecho en el que Alejandro Flores estuvo presente, aspecto que no fue refutado con ninguna prueba de descargo, teniendo por parte de la acusación fiscal la actividad probatoria descrita en las pruebas PD-2, PD-5 y PD-6, medios que demuestran la participación del imputado en la perpetración del hecho en su calidad de Cómplice, por cuanto el Tribunal no realizó una valoración prolija de dicha actividad conforme establece el art. 173 del CPP, además que la Resolución carece de las exigencias establecidas en los arts. 124, 171, 173 y 360 del CPP, afectando los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 06 de 27 de abril de 2022, que declaró procedente el recurso del Ministerio Público y modificó la pena a ocho años de presidio contra el imputado Alejandro Andrés Flores Córdova, con los siguientes argumentos:
El Ministerio Público impugna la Sentencia mediante la previsión de los defectos circunscritos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; sin embargo, el fondo de la pretensión se remite al quantum de la pena impuesta a Alejandro Flores, cuestionando la fundamentación del Tribunal de juicio respecto a la pena impuesta, pues dicha previsión no concuerda con la pena impuesta al principal autor respecto a los dos tercios que corresponderían al Cómplice, pues en ese marco correspondería la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el Tribunal debe determinar las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, la gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena, cuya sanción debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la media de la sanción de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de participación y la gravedad de la sanción a imponerse a cada imputado de acuerdo al grado de participación individual, en ese caso el de complicidad que se desprende de los arts. 23, 37, 38 y 40 del CP, teniendo de por medio que para determinar la pena dentro del marco legal para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, por lo que la normativa descrita brinda pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que no fueron cumplidas por el Tribunal de Sentencia, a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer, incurriendo en los defectos descritos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, correspondiendo modificar la pena al imputado, conforme las atribuciones otorgadas por el art. 414 del CPP.
