III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 641/2022-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, agrava su situación de encubridor a cómplice, estableciendo una variante en la sentencia condenatoria, afectando sus derechos e intereses, ya que se hubiera realizado una incorrecta aplicación del art. 308 y la participación de encubridor del art. 171 por cómplice, establecido en el art. 23, ambos del CP, importando una resolución arbitraria e incongruente, apartándose de la solución normativa de la derivación razonada del derecho vigente, adoleciendo además de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, asimismo la decisión se traduce en desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la defensa en juicio como elemento esencial del derecho al debido proceso, considerando que la congruencia constituye un eje conceptual fáctico jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, ya que el Juez al decidir sobre los cargos imputados condena atenuadamente, por la elemental razón de que si puede absolver puede atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo de la conducta imputada, que en igual sentido se estima que la facultad para modificar la calificación jurídica debe preservar el núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica. Asimismo, el principio iura novit curia, por el que el Juez asume la facultad de administrar justicia aplicando e interpretando la norma jurídica en base a los hechos sometidos a su conocimiento y que hubieran sido descritos en la acusación, en virtud a la congruencia procesal y verdad material sobre la conexitud de hechos determinantes para emitir un fallo y los expuestos y debatidos en la acusación y posterior desarrollo del proceso penal y la existencia comprobable de una conducta antijurídica, típica y culpable, determinando que este principio podrá ser restringido cuando en su aplicación se vulneren elementos del debido proceso como la defensa y congruencia bajo el fundamento de que resulta admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta a la efectuada la acusación o bien se agrave o disminuya la pena a imponerse, circunscribiendo su aplicación únicamente a los hechos investigados en el proceso penal, de modo que no induzca al imputado a un estado de indefensión, ni a la parte contraria se le prive de una eficaz intervención en el cometido de obtener justicia, condicionada a: 1) que puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos no sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal, de modo que no pueda calificarse de sorpresiva; 2) Tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; es imposible atribuir al imputado un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos. 3) El cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe recaer necesariamente sobre delitos de la misma naturaleza. Ello, por la lógica comparativa de los elementos constitutivos de los tipos penales, cuyo componente fáctico no dista del sentido jurídico propio de la clasificación de las conductas esquematizadas en el CP; 4) La modificación en la calificación de los hechos no debe incurrir en pasar de un delito de persecución pública a uno de índole privada, en lo que se requiera el impulso necesario de la parte querellante y/o la víctima. En todos los casos, debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia.
Aduce que la complicidad en la comisión de los delitos que consiste en la acción de cooperación que se presta a otro en la realización de un hecho punible doloso ya sea comisivo u omisivo, por tanto, una persona será cómplice cuando auxilia, contribuye o favorece eficazmente al ejecutor del delito, colaborando voluntariamente sin incidir en la realización del hecho; circunstancia que desde su perspectiva nunca existió, la entrevista de la víctima ante el psicólogo afirma contundentemente que su persona no participó en el hecho, la mala fortuna fue concurrir a una fiesta de quince años e indicar que Lucas Eduardo Cabrera Padilla y la víctima se entendían como enamorados desde mucho tiempo sin otra circunstancia para calificarlo como encubridor y que de manera extraña en Auto de Vista se cambia por complicidad, agravando su situación jurídica con error non bis in ídem.
