IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada con una falta de fundamentación modificó su situación jurídica, agravando su pena en afectación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Sobre la violencia de género.
La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases” .
IV.3. Análisis del caso en concreto.
El recurrente reclama la presencia de incongruencia como principio del debido proceso vinculado al derecho a la defensa, habiendo resuelto el Auto de Vista ultra petita porque no se limitó a resolver únicamente lo solicitado por las partes, sino reconoció circunstancias no solicitadas rompiendo la consonancia y coherencia planteada en apelación restringida, con lo resuelto; agravando su situación jurídica al haberse cambiado de encubridor que es el marco de consideración, discusión y resolución de la sentencia al de cómplice, que incrementa la pena ostentablemente.
En mérito a dicha denuncia corresponde a este Tribunal verificar dicha pretensión, teniendo al respecto que el recurrente no planteó recurso de apelación restringida a la determinación arribada en la Sentencia; siendo, recurrido dicho fallo por el Ministerio Público y el otro imputado, conforme la sanción impuesta; en ese contexto, se tiene que el Ministerio Público advirtió que la Sentencia carecía de los defectos descritos en los arts. 124, 171, 173, 360, 370 incs 1), 5) y 6) del CPP, pues el Tribunal de juicio no hubiese fundamentado su decisión respecto al quantum de la pena impuesta a Alejandro Andrés Flores Córdova, considerando que fue sentenciado a tres años de reclusión por la comisión del delito de Complicidad en relación al delito de Violación, al respecto el Ministerio Público sostuvo que ante la falta de acreditación punitiva, la Sentencia no se circunscribió al marco de los arts. 37 al 40 del CP, considerando que no se preveyó la participación del imputado en calidad de cómplice en el hecho delictivo.
Al respecto este Tribunal advierte que el Auto de Vista impugnado fundamentó y motivó su decisión respecto a la apelación restringida del Ministerio Público y las circunstancias planteadas en cuanto a los defectos de Sentencia descritos en los incs. 1) y 5) del CPP, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada estableció dicha concurrencia ante la falta de fundamentación del Tribunal de juicio, respecto a la concurrencia o no de la previsión establecida en los arts. 37, 38 y 40 del CP, normativa desconocida en el fundamento de la Sentencia respecto a la imposición de la pena de Alejandro Flores, por lo que la Sala de apelación en mérito a su competencia y atribución conferida en el art. 414 del CPP, estableció la concurrencia de incrementar la pena al imputado conforme el requerimiento de apelación, sin salirse del marco normativo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, teniendo además que no concurre la referencia de haberse emitido un fallo ultra petita, considerando la congruencia en la que fue resuelta la causa, en todo caso, el imputado al haberse sentido perjudicado con la determinación de la Sentencia debió recurrir en apelación restringida a los fines de refutar la decisión de haberlo sentenciado en grado Complicidad y no refutar en esta instancia que dicha previsión no le correspondía o tener la idea de su concurrencia como encubridor, situación que no se evidencia en la causa tal como se describe en la Sentencia y la acusación fiscal, que son el marco del derecho penal para establecer la concurrencia o no de determinados ilícitos, pues de antecedentes se tiene que Alejandro Andrés Flores Córdova, resultó culpable del delito de Violación en grado de Complicidad, por haber observado y alentando mientras Lucas Eduardo Cabrera agredía sexualmente a la víctima; en ese sentido, de los hechos probados se estableció su grado de participación en Complicidad, puesto que con su actuar omisivo, facilitó o cooperó en la ejecución del hecho doloso, sin realizar ningún acto tendiente a evitar el resultado dañoso hacia la víctima, incumpliendo su deber de proteger los derechos de las mujeres, si bien es cierto que no tuvo acceso carnal con la víctima ni ayudó activamente a la ejecución del delito de Violación; sin embargo, con su actitud omisiva y desidia permitió la perpetración del hecho.
En ese mérito, debe considerarse que este el Órgano Judicial tiene la premisa de resolver los casos conforme establece la Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”, situación que amerita su análisis en el caso de autos al haberse identificado en la relación de hechos que el imputado a pesar de haber estado presente al momento del hecho no hizo nada para evitarlo, situación contravencional a las Leyes y el vivir bien, destacado en este párrafo, pues no puede pasar desapercibido un hecho de violencia de género y más cuando de por medio está la reputación de una mujer en este caso víctima, por lo que el recurso en análisis carece de fundamento jurídico, considerando que el Tribunal de alzada actuó conforme la normativa procedimental, además de ejercer el debido control de legalidad y logicidad de la Sentencia; en ese sentido, el recurso en análisis deviene en infundado.
