AS/1354/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1354/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Enunciación del hecho objeto del enjuiciamiento.

Por Auto 162/2019 de 31 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso el inicio de juicio oral dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público contra Adolfo Vega Chispas, por el delito de Abuso Sexual. En dicha actuación, se precisaron los siguientes hechos:

La menor fue abusada sexualmente por su tío Adolfo Vega Chispas en reiteradas ocasiones, quien vive en el mismo domicilio de la menor.

Su tío llegó para vivir en su casa año anterior (2015), pero que no pasaba nada, el año siguiente (2016), empezó con toques al cuerpo de la menor, en una ocasión la menor se encontraba en el baño y el acusado elevando la voz, hizo que la menor le abriera la puerta, momento en el que el acusado aprovecha para sacarle la ropa, éste procede a desvestirse y posteriormente hace recostar a la menor en el suelo aprovechando para tocar el cuerpo de la menor (pechos, estómago entrepiernas y vagina) y posteriormente a recostarse sobre el cuerpo de la menor y tener roces de su miembro sexual con el cuerpo de la menor DDD.

II.2. Sentencia.

Por Sentencia 25/2020 de 09 de noviembre (fs. 229 a 238), el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Adolfo Vega Chispas, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenándolo a 10 años de reclusión, en base a los siguientes fundamentos:

DDD nació el 12 febrero de 2007, a la fecha de la denuncia (25 de septiembre de 2016) tenía 9 años 7 meses y 13 días, el agresor Adolfo Vega Chispas es su o materno y a la fecha de la denuncia contaba con 56 años y 6 meses.

La menor presentó cierta dificultad en recordar tiempos exactos, es decir (días mes) de los hechos sucedidos; empero, en todo su relato resulta ser creíble puesto que cuenta cuatro escenas en distintos lugares (sala, baño, cuarto del abuelo y su cuarto) y que por estas situaciones su estado emocional se vio afectado, puesto que la misma sentía miedo, angustia, vergüenza al indicar las partes genitales, así como asco, rechazo, temor a volver a ser agredida sexualmente y evita contacto con su agresor.

La primera vez fue en la sala en la noche cuando estaban viendo televisión con sus demás familiares, luego se fueron a sus cuartos y él le dijo ponte una falda chiquita y no se dejó y se fue a dormir con su mamá. La segunda vez fue en el baño, se metió, le hizo echar al suelo y se subió en su encima y al pasar su abuelita

se levantó rápido. La tercera fue en la tarde a la hora de comer, en el cuarto de su abuelo, le llevó a su cuarto, le bajó el buzo, le metió su miembro causándole fuerte dolor, luego escapó. La cuarta fue en la tarde en su cuarto mientras miraba televisión en su cuarto, le bajó su buzo y procedió a besar su vagina con su lengua, haciéndole sentir asustada, luego procedió a besar su boca, y apareció su abuelita.

II.3. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Adolfo Vega Chispas formuló recurso de apelación restringida (fs. 262 a 278 vta.), alegando:

i) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba.

ii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por que la Sentencia se basa en hechos no acreditados.

iii) Incongruencia entre la Sentencia y la Acusación fiscal, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, por infracción del art. 362 del mismo cuerpo legal.

iv) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por insuficiente fundamentación de la Sentencia.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 144/2022 de 08 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró admisibles los cuatro motivos del recurso; en el fondo improcedente los motivos primero, segundo y cuarto, y parcialmente procedente el motivo tercero, bajo los siguientes argumentos:

i) De la revisión de la sentencia apelada, en cuanto a la valoración de las testificales de Ana María Alaca González (psicóloga de la defensoría D-4 Sucre), Rafael Marcos Duran Espada, Linda Roxana Contreras Moscoso (a paterna de la víctima) Ivonne Contreras Moscoso y Magaly Vallejos Villalba (trabajadora social de la defensoria D-4 Sucre), se valoraron individualmente; siendo el contenido de la apelación falaz. En similar sentido las pruebas documentales fueron valoradas de manera individual, siendo las pruebas MPPD1 (acta de denuncia) MPPD2 (reporte de partida de nacimiento de la víctima, determinando su edad), MPPD3 (entrevista psicológica elaborada por la Lic. Ana María Alaca Gonzales), MPPD4 (ficha social), MPPD5 (certificado médico forense), MPPD6 (informe complementario policial) y MPPD9 (CD de anticipo de prueba); respecto a las pruebas documentales MPPD7 y MPPD8, fueron retiradas, por ende, no podían ser valoradas.

ii) El tribunal de Sentencia valoró el dictamen pericial de psicología al referir que "...al momento de la evaluación se observa la presencia de daño psicológico con relación al hecho denunciado, referido a sentimientos negativos (vergüenza, culpa, ira) ansiedad, tristeza, temor, desconfianza en los demás, introversión, malestar cuando escucha o piensa algo sobre el evento, dificultad para concretarse, se sorprende fácilmente ´Cabe aclarara que al gravedad del daño está en función de la frecuencia y duración de la experiencia y del apoyo que pueden brindarle las personas más cercanas como se su familia y ayuda profesional; en relación a los elementos psicológicos y clínicos asociados a este, se establece que el testimonio prestado por la evaluada se encuentra dentro del parámetro de creíble el cual contiene coherencia y consistencia en cuanto a lugares, hechos y la personas asociada...´", es evidente que la edad de la víctima (9 años) y las circunstancias del hecho hacen creíble su versión como el más importante elemento probatorio para determinar la existencia del ilícito juzgado, versión que goza de presunción de veracidad tanto por la jurisprudencia internacional como por el art. 93 del Código Niña, Niño y Adolescente, y que no se puede desacreditar sólo por el hecho que la declaración de una menor tenga imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas, no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad, por lo que en el marco de una perspectiva interseccional en la valoración probatoria para delitos sexuales contra menores de edad, el tribunal de grado adecuó a los estándares vigentes por ello se puede concluir que los hechos acusados si fueron demostrados suficientemente como señala el art. 365 del CPP, sin que la argumentación del apelante tenga suficiente entidad para desvirtuar la esencia de las declaraciones que la ctima realizó en este proceso; cabe aclarar que respecto a los hechos "no acusados" se analizan en el tercer motivo de apelación.

iii) Abordando la temática reclamada, bajo los principios de trascendencia, verdad material y conservación, con enfoque interseccional, debemos llegar a la conclusión que si bien el Tribunal de Sentencia incluye en la Sentencia dos hechos diferentes a los que contiene la acusación fiscal (la tercera agresión sexual, en el cuarto del abuelito, y la última en el cuarto de la menor), no es menos evidente que las dos primeras agresiones que están contenidas en el pliego acusatorio y estaban plenamente demostrados como se analizó en los dos primeros puntos de apelación; por ende de anularse la sentencia se llegaría (en un juicio de reenvío) al mismo resultado condenatorio respecto a estos dos hechos, por ello, carecería de trascendencia anular la sentencia por tal motivo, en todo caso conforme al art. 413 y 414 del CPP, si es posible reparar, rectificar directamente el error, no siendo necesario la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se debe corregir la Sentencia Condenatoria impuesta al imputado, la que será por los dos hechos contenidos en la acusación es decir en la sala y en el baño (ver a fs. 2) contenida en el acápite VI de la fundamentación jurídica de la sentencia (fs. 237), ya que es igualmente reprochable que la agresión sexual se haya cometido, una, dos o más veces, lo que no tiene incidencia en la determinación de la pena. Asimismo, dado que los hechos tercero y cuarto, que reclama el apelante, al tener connotaciones delictivas de orden público y haber sido excluidos de la determinación de la sentencia emitida y rectificada en esta resolución, lo que implica la obligación de este Tribunal de remitir antecedentes al Ministerio Público para su respectivo juzgamiento conforme al art. 286 del CPP, debido a que no se puede consentir la impunidad de este tipo de hechos que se constituyen en graves vulneraciones de derechos humanos de mujeres menores víctimas de violencia sexual, conforme mandan los arts. 15.III y 61.I de la CPE.

iv) La Corte IDH ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad, en todo caso la pericia aludida, de índole psicológico, no toma en cuenta sólo el contenido literal de la declaración de la víctima, como se recoge en la sentencia (fs. 231 vta. a 232) cuando valora este dictamen que ha considerado la presencia de daño psicológico, además de tener presente la edad de la víctima (conclusión 1 fs. 235 vta.), por lo que desde la óptica de la verdad material y el enfoque interseccional, la sentencia se encuentra suficientemente fundamentada.