II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16 de 5 de agosto de 2021 (fs. 510 a 517 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a José Luis Zapata Soliz, culpable y autor del delito de Violación a adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas; al haberse acreditado los siguientes hechos:
El imputado José Luis Zapata Soliz es autor del delito de violación agravada de adolescente, habiendo sido víctima de este hecho la menor SS de 13 años de edad, la misma que, además de ser su sobrina, se habría visto seducida por el imputado, al extremo de obtener de éste, el consentimiento de la menor al momento de tener relaciones sexuales con ella, aprovechándose el imputado no sólo de su relación de parentesco y la confianza brindada a su persona por la madre de la menor, sino sobre todo del estado de vulnerabilidad en la que se encontraba la menor, por un lado, por su condición de mujer, y por el otro, por su corta edad, violaciones que se llegaron a repetir hasta que la víctima quedó en estado de gestación, situación que fue confirmada con el examen médico forense practicado a la víctima, que determinaba que se encontraba con 28 semanas de embarazo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado José Luis Zapata Soliz formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 608 a 613), alegando los siguientes motivos:
1) Defecto de la Sentencia a consecuencia de una valoración defectuosa de las pruebas de cargo, situación que contraviene lo establecido por el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerándose el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva; puesto que, en el punto II.3.2. de la Sentencia, se da valor probatorio a las siguientes pruebas: a) Prueba testifical, declaración del testigo denunciante LL; b) Prueba testifical, declaración del testigo Lirio del Carmen Torrez Ortega; c) Acta de denuncia formalizada por la denunciante; d) Prueba documental N° 3, ecografía de la menor SS; e) Prueba pericial de examen médico forense realizado a la víctima SS; y f) Prueba documental N° 8, informe de entrevista preliminar a la menor SS. No existe prueba de cargo idónea, que acredite la agravante establecida por el art. 310 inc. k) del CP, al no existir una prueba de que el imputado embarazó a la víctima o que certifique aquello, ya que, la carga de la prueba corresponde a los acusadores.
2) Defecto de la Sentencia, debido a una fundamentación insuficiente y contradictoria a consecuencia de la falta de valoración razonable de las pruebas, situación que contraviene el art. 370 num. 5) del CPP, vulnerándose el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva; ya que, el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración razonable de la prueba documental y pericial de cargo, debido a que no aplicó la sana crítica, razonabilidad y tasación de la prueba, al limitarse a hacer una valoración subjetiva, parcializada y fuera de la realidad, extremo que provoca contradicciones en el fundamento y motivación de la Sentencia. Considerando que, el certificado médico forense demostró que la víctima quedó embarazada, pero no certificó que el imputado sea el progenitor, pues no se presentó una prueba de paternidad; además de que, se dice que el imputado era tío de la víctima, situación que ha sido negada y que tampoco ha sido probada.
El Tribunal de primera instancia funda la Sentencia en base a la entrevista preliminar, pero esta prueba no tiene certeza, pues carece de la pericia de credibilidad.
El certificado médico forense no demuestra acceso carnal y/o penetración anal o vaginal a la supuesta víctima, ni acredita signos de una presunta violación o violencia, sólo se limita a señalar que la víctima está embarazada, por lo que no es prueba idónea para demostrar la violación, menos el agravante y, la Sentencia dice todo lo contrario, y es ahí, donde se evidencia la falta de fundamentación e incongruencia existente en la resolución recurrida.
El Tribunal de Sentencia no realizó una valoración razonable de la prueba documental y testifical de descargo, debido a que no aplicó la sana crítica, razonabilidad y tasación de la prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 18 de 25 de febrero de 2022 (fs. 654 a 659 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada; con los siguientes argumentos:
1) El recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia habría incumplido con lo establecido en el art. 124 del CPP, que no realizó la valoración razonable de las pruebas documental y pericial, que la entrevista preliminar y el certificado médico forense no demuestran el acceso carnal o penetración anal o vaginal, y tampoco se valoran las pruebas testificales. Al respecto, revisada la Sentencia, se evidencia que cumple con las formalidades establecidas en los arts. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP, al haber dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al imputado José Luis Zapata Soliz; la Sentencia es amplia y explicativa.
La Sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no incurre en contradicciones ni en desorden de ideas, no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente respecto a la situación jurídica del imputado y su adecuación al tipo penal descrito por el art. 308 bis y 310 inc. k) del CP, puesto que, el Tribunal de Sentencia ha explicado y fundamentado de qué manera se adecua la conducta del imputado al tipo penal, haciendo una relación circunstancia de los hechos, describiendo y enumerando las pruebas ofrecidas y judicializadas en el juicio oral, explicando y fundamentando cuál es el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho delictivo; la redacción de la Sentencia guarda claridad explicativa y cumple con las exigencias del art. 124 del CPP. La resolución se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia de juicio oral, no incurriendo en lo previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, es decir, se realizó la fundamentación descriptiva, consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica, el Tribunal de mérito ha establecido claramente cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; es decir, la Sentencia contiene la fundamentación analítica o intelectiva en la que aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, dejando constancia que, respecto a las declaraciones testificales de LL (denunciante), Lirio del Carmen Torrez Ortega (Policía investigadora) y SS (víctima), el Tribunal ha expresado las razones motivadas por las cuales, dichas pruebas le genera convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; por lo tanto, la Sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP, ya que las pruebas recolectadas en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación fueron insertadas, judicializadas por su lectura al juicio oral conforme manda el art. 333 del CPP, la prueba testifical de cargo, la prueba pericial psicológica, el informe social, la declaración de la víctima en Cámara Gesell; por lo que no se da el defecto de Sentencia que señala el art. 370 num. 5) del CPP; el Tribunal de mérito ha fundamentado y admitido que, el imputado había embarazado a la menor como fruto de la violación contra la víctima, hecho corroborado por la entrevista preliminar psicológica, la misma que tiene un alto grado de credibilidad.
En el caso de autos, hay una violación por ejercicio de poder, ya que, para obtener supremacía y control sobre su indefensa víctima, no obstante, la desproporción de la fuerza física, el imputado empleó su autoridad como tío de la menor, la violencia física para reducir la resistencia opuesta por su víctima, lo cual finalmente consiguió, obligándola a consentir sobre el degradante y humillante abuso sexual al que fue sometida por el imputado. De ello se colige que, el imputado cometió el hecho delictivo de Violación con agravantes, motivado por su grado de parentesco, superioridad física, fragilidad de la víctima y la oportunidad que se le presentó para tenerla al alcance indefensa, con escasa resistencia y totalmente desprevenida, debido a las circunstancias precedentemente anotadas.
El Tribunal de Sentencia concluye que, el imputado, con plena conciencia de lo que hacía y de la diferencia de edad entre ambos, así como el grado de parentesco con la víctima, cometió el delito de Violación de niña, niño o adolescente con la concurrencia de agravante, y que, tenía al momento del hecho sólo trece años de edad, conclusión que emerge de las pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio oral, ya que el Tribunal resolvió adjudicar credibilidad a los testigos de cargo, así como a los informes psicológico y médico, especialmente a la víctima SS, ya que, ése testimonio tiene aptitud y suficiencia para enervar la presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción en el Tribunal, además, en la Cámara Gesell, la víctima relató de manera clara y con detalles sobre el abuso sexual del que fue objeto por parte de su tío, el imputado José Luis Zapata Soliz.
Otro factor considerado es la finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación de las declaraciones, especialmente de quienes son víctimas-testigos, tal como lo pregonan los arts. 329, 333, 333, 353 y 354 del CPP. También se ha considerado la verosimilitud del testimonio de la víctima, al estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dota de aptitud probatoria y refleja la real existencia del hecho sometido a juzgamiento. La execrable y abominable violación de la que fue objeto la víctima, es un hecho concreto y real que se encuentra plenamente acreditado con las pruebas testificales, materiales y documentales de cargo, corroboradas por el informe médico legal y la entrevista preliminar psicológica, a las que, también el Tribunal de mérito le adjudica credibilidad por su interrelación con los otros hechos probados.
2) Respecto al agravio denunciado en el art. 370 num. 6) del CPP, se señala que, todas las pruebas impugnadas por el apelante fueron producidas en presencia del imputado y su defensa técnica, y por el principio de inmediación, el Abogado tuvo la oportunidad de interrogar a los testigos de cargo y la recepción de los testimonios se realizó conforme al procedimiento que rige la materia.
Sobre las documentales impugnadas, fueron insertadas y judicializadas por su lectura conforme el art. 333 del CPP, cumpliendo con las formalidades exigidas por los arts. 194, 200 y 333 del CPP, y en el momento en que estaban siendo judicializadas, la defensa técnica no hizo ninguna observación ni impugnación, y, por el contrario, haciendo uso del derecho a la defensa, produjeron las pruebas documentales PD1 y PD2, que son los certificados REJAP y CENVI, sin presentar ningún otro elemento de prueba.
Si bien la denunciante no presenció el hecho delictivo, el Tribunal de Sentencia se basó en los otros elementos de prueba que fueron ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, como el informe policial, la imputación formal, la acusación, los informes médico y psicológico, la entrevista psicológica preliminar, la declaración de la víctima en Cámara Gesell y las declaraciones de los otros testigos. El imputado no logró demostrar que las pruebas hubieran sido obtenidas de manera ilícita o a través de amenazas.
En cuanto al embarazo de la menor, en obrados existe una ecografía realizada a la víctima, con la que se demuestra la presencia del embarazo. Con relación al informe preliminar psicológico, se aclara que no es una pericia; sin embargo, dicho informe ha sido obtenido a través de un requerimiento fiscal e introducido al juicio conforme el art. 333 del CPP, y esa declaración coincide con los hechos de juzgamiento; y el certificado médico forense, evidencia la existencia de un desgarro antiguo de himen, y la menor relata que el autor del ilícito fue su tío José Luis Zapata Soliz, y producto de ello, la menor se encuentra embarazada de 28 semanas; sin embargo, este proceso no tiene la finalidad de averiguar la paternidad, sino la comisión y vulneración del derecho de la víctima.
