AS/1360/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1360/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre la incongruencia omisiva.

Respecto a la incongruencia omisiva, el AS 102/2018-RRC de 2 de marzo expresa lo siguiente: “En consecuencia, el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

En el mismo sentido, el AS 231/2019-RRC de 15 de abril establece que: Ahora bien, resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”.

En suma, es deber del Tribunal de Alzada responder a los agravios que denuncia la parte apelante en el Recurso de Apelación Restringida, identificándolos uno a uno, para luego, posterior a un análisis integral del reclamo, exponer fundamentada y motivadamente el pronunciamiento correspondiente.

IV.2. Sobre el precedente contradictorio y la doctrina legal aplicable.

El AS 168/2016-RRC de 7 de marzo, con relación a la obligatoriedad de cumplimiento de los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, citando al AS 272/2013-RRC de 17 de octubre, expresa lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II reconoce como derecho y garantía de todo ciudadano, el debido proceso en la administración de justicia, cuya vigencia y respeto corresponde imperativamente a todas las autoridades jurisdiccionales, siendo un presupuesto de todo fallo judicial; en ese marco, el art. 42.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) reconoce como función del Tribunal Supremo de Justicia, el de sentar y uniformar jurisprudencia, atribución que, en materia penal, adquiere trascendental importancia, pues conforme establece la normativa procesal penal, los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores, siendo así que el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un Recurso de Casación que, la doctrina legal establecida será obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro Recurso de Casación.

El cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo no está sujeto a la voluntad de las Autoridades Jurisdiccionales, sino que, debe ser consecuencia de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base del sistema judicial; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; extremo que exige que el derecho punitivo del Estado conforme se precisó, emerja de un debido proceso con el respeto pleno de los derechos no solo del imputado, sino de todas las partes intervinientes en el litigio penal, y que se encuentran reconocidos y salvaguardados por el bloque de constitucionalidad interna y externa.

En esa línea, el Recurso de Casación, procede cuando, en una situación de hecho similar, el Juez o Tribunal, asignó un sentido jurídico distinto al establecido y aplicado en un caso anterior, sea por haberse asignado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, así establece el art. 416.III del CPP. Ahora, en cuanto a la resolución del recurso, el art. 419.II del citado compilado señala que, si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

De la norma precedentemente glosada, se tiene que, los Jueces o Tribunales inferiores, tienen la obligación insoslayable de cumplir con los razonamientos expuestos y la doctrina establecida en el Auto Supremo respectivo, y de no hacerlo así, se vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad, pues cualquier omisión importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.”

En ese sentido, esta Sala Penal estable que, la doctrina legal aplicable que emana de los Autos Supremos que resuelven en el fondo una determinada problemática, son de estricto cumplimiento de las autoridades judiciales a nivel nacional, que va en estricta consonancia con el debido proceso y la seguridad jurídica para el mundo litigante; así también, respecto al precedente contradictorio, cuando se invoque otro AS, este debe cumplir necesariamente con la característica de que, el hecho generador sea el mismo y por ello, se le haya asignado un sentido jurídico distinto al establecido y aplicado en un caso anterior, ya sea por haberse asignado normas distintas o una misma con un alcance diferente.

IV.3. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva.

El recurrente reclama que, el Tribunal de Alzada no se pronunció de manera suficiente sobre los siguientes agravios: 1. Que las pruebas testificales de LL, Lirio del Carmen Torrez Ortega y SS fueron erróneamente valoradas; 2. Que la filiación a efecto de determinarse la agravante únicamente puede probarse mediante medios documentales y no en base a testificales; 3. De qué manera los testigos de cargo del Ministerio acreditan su autoría y de la misma forma sobre el argumento de que la menor fue influenciada por su madre, faltando una pericia de credibilidad; y, 4. De qué forma se acreditó la agravante para sancionarlo, ya que el Tribunal de Apelación manifestó que “el proceso penal no tiene la finalidad de averiguar la paternidad”. Añadiendo que, la Sentencia y el Auto de Vista no indicaron que valor probatorio tienen las pruebas documentales judicializadas.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 491 de 22 de diciembre de 2009 y 633/2018-RA de 7 de agosto; empero, esta Sala Penal, una vez revisadas las referidas resoluciones, advierte que declaran la admisibilidad de aquellos recursos casacionales que fueron presentados en su oportunidad; en ese orden, es necesario recordar al recurrente que, tal como lo establece el art. 419 del CPP, la doctrina legal aplicable que emana de un AS, solo se genera cuando se ingresa al análisis del fondo de la o las problemáticas planteadas, eso quiere decir que, en los Autos Supremos que declaran la admisibilidad o inadmisibilidad de un Recurso de Casación, no contienen doctrina legal aplicable, y por lo tanto, si son invocados como precedentes contradictorios, no tienen utilidad alguna al respecto; por lo que, los entendimientos contenidos en los Autos Supremos citados no pueden ser considerarse contradictorios al Auto de Vista impugnado.

Así mismo, invoca como precedente contradictorio el AS 65/2013-RRC de 11 de marzo, pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Violación agravada, en el que, el hecho generador es que, el Tribunal de Alzada efectúa una relación de todos los antecedentes sin realizar ningún análisis, ingresando en una nueva valoración de los hechos incluyendo conclusiones y consideraciones que no fueron efectuadas por el Tribunal de primera instancia, identificándose como doctrina legal aplicable, respecto a que, no existirá fundamentación ni congruencia con el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que, el Tribunal de Alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el Recurso de Apelación Restringida.

En ese sentido, de la revisión minuciosa del Recurso de Casación, se tiene que, el recurrente denuncia, “II. Auto de Vista incongruente y que no se pronuncia con relación a las agravantes expuestas”; ante ello, esta Sala Penal considera que, la incongruencia omisiva, es entendida como la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, tal como se ha establecido en el apartado IV.1. de la presente resolución; esto significa que, el Tribunal de Alzada no hubiese respondido a ninguno de los planteamientos que realizó el apelante en el Recurso de Apelación Restringida; sin embargo, al invocar el AS 65/2013-RRC de 11 de marzo, que versa respecto a que, no existirá fundamentación ni congruencia con el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que, el Tribunal de Alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el Recurso de Apelación Restringida; el precedente contradictorio hace referencia a la falta de fundamentación y motivación, temáticas diferentes a la denunciada como agravio; por lo tanto, esta Sala Penal no visualiza la existencia de contradicción, puesto que, el precedente contradictorio invocado, establece doctrina legal aplicable respecto a una situación de hecho disímil a la planteada por el recurrente; ante ello, el recurso deviene en infundado.

Finalmente, debe tenerse presente el AS 369/2014-RRC de 18 de agosto que, con relación a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, estableció lo siguiente: Siendo el Recurso de Casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que, el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de Alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo”.