II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2016 (fs. 561 a 574 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hugo Reynaldo Claros Bejarano y Miriam Herbas Gallinate, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP; por cuanto, la prueba no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad de los imputados; asimismo, dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares de carácter personal que se hubieren adoptado en su contra, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 15 de diciembre de 2010, personas no identificadas, se apersonaron a la oficina de la Notaría de fe pública de segunda clase N° 4 de Punata, con cédulas de identidad de Nelson Eddy Claros Bejarano y Hernán Johnny Claros Bejarano, suplantándolos a fin de sacar un poder a favor de Georgina Saavedra Rojas.
La Notaria Miriam Herbas Gallinate, en atención del apersonamiento de Nelson Eddy Claros Bejarano y Hernán Johnny Claros Bejarano, extendió el poder N° 65/2010 de 15 de diciembre, a favor de Georgina Saavedra Rojas.
Las firmas impresas de Hernán Johnny Claros Bejarano en el protocolo del Poder N° 65/2010 de 15 de diciembre, otorgado ante Notaria de fe pública de segunda clase N° 4 de Punata, a cargo de Miriam Herbas Gallinate, fueron falsificados, por cuanto dicho poder no tiene el valor legal correspondiente.
El Poder N° 65/2010 de 15 de diciembre, “viciado de nulidad”, fue utilizado por la apoderada Georgina Saavedra Rojas, para realizar trámites del inmueble como el Testimonio 538/2011 de escritura pública de resolución ejecutiva de división en propiedad horizontal N° 344/2011 de 13 de septiembre, del edificio “MAGALY”, ubicado en la zona de Hipodromo, Calle Francisco Pizarro N° 0-627; el Testimonio N° 352/2012 de escritura pública de complementación de documento de aclaración de derecho, división y partición del edificio “Magaly”; el Testimonio N° 284/2012 de la escritura pública de complementación y aclaración de derechos de un inmueble ubicado en la zona de Hipódromo, Calle Francisco Pizarro N° 0-627; el Testimonio N° 423/2011 de escritura pública de reglamento de copropietarios del edificio “Magaly” en propiedad horizontal, ubicado en la zona de Hipódromo, Calle Francisco Pizarro N° 0-627.
Hernán Johnny Claros Bejarano, el 15 de diciembre de 2010, se encontraba en Estados Unidos de Norteamérica y no en Bolivia.
HECHOS NO PROBADOS
Que la Notaria Miriam Herbas Gallinate, haya actuado con dolo en la extensión del Poder N° 065/2010 de 15 de diciembre; por cuanto, existió suplantación de personas que se hicieron pasar por los poderconferentes.
Que Hugo Reynado Claros Bejarano, haya participado en el momento de la otorgación del Poder N° 065/2010 de 15 de diciembre y tampoco haya hecho uso del instrumento falsificado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la querellante Ana Lizbeth Claros Bejarano formuló recurso de apelación restringida (fs. 612 a 624), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
Error por incorrecta, inadecuada y sesgada valoración de la prueba producida en juicio oral, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, la Sentencia no valoró adecuadamente las testificales de: i) Iver Crespo Borda, pues pese a ser considerada como relevante no tomó en cuenta la información sobre la posesión que tiene el coimputado del edificio, buscando dar por sentado que el señalado era el administrador del edificio; ii) Boris Alan Cossio Heredia, sin considerar el Tribunal de sentencia como aspecto relevante la relación causal directa entre el co-acusado y el uso del poder falsificado 065/2010 ya que de no existir el poder falsificado el imputado Hugo Reynaldo Claros Bejarano no habría podido disponer de la parte que le correspondía a su hermano Jhonny Hernán Claros Bejarano; iii) Vanessa Gina Camacho Saavedra, presenció los actos desplegados por el imputado Hugo Reynaldo Claros Bejarano; además, evidenció que quien contrató y proporcionó los documentos a Giorgina Saavedra, para el trámite de la propiedad horizontal fue Hugo Reynaldo Claros Bejarano; iv) Su persona, que al igual que los anteriores testigos determinan la responsabilidad de Hugo Reynaldo Claros Bejarano, sin considerar la Sentencia que claramente señaló que el imputado le refirió que “Johnny no quería firmarle ningún poder, entonces le dijo que no podía hacer nada, pero le dijo que conseguiría a una señora para que se lo haga todo y que le iba ayudar”; v) Vilma Lafuente Vargas, que no fue considerada a pesar de describir todos los pasos legales que se tuvieron que dar para obtener segundos testimonios del Poder falso 065/2010 y de los documentos realizados con dicho poder.
Añade que, la Sentencia en cuanto a la prueba documental codificada como DP-7 efectuó una argumentación equivocada al considerarla irrelevante, cuando evidenció que quien tenía un interés directo en los departamentos concluidos en su construcción sean registrados a nombre de Eddy Nelson Claros Bejarano era su acreedor; es decir, el imputado, incidiendo la Sentencia en el mismo error en relación a las documentales AP-20 y DP-9, sin realizar una adecuada compulsa y valoración de forma conjunta de las mencionadas documentales, que de acuerdo a las reglas de la sana crítica demostraron los siguientes hechos: "a) que en papeles existe un beneficiado con la falsedad de dicho poder y consiguiente división y partición quien es Eddy Nelson Claros Bejarano a nombre de quien se registraron los dos primeros departamentos concluidos en su construcción; b) que el co-acusado Hugo Reynaldo Claros Bejarano es acreedor de Eddy Nelson Claros Bejarano de un monto que alcanza a los Sus. 100.000.- c) que consiguientemente existía un interés directo de parte del co-acusado Hugo Reynaldo Claros Bejarano en que dichos departamentos concluidos en su construcción sean registrados a nombre de Eddy Nelson Claros Bejarano y; d) que esos departamentos concluidos, desde la división en propiedad horizontal realizando el uso del Poder Falsificado, hasta la fecha son usufructuados por el co-acusado Hugo Reynaldo Claros Bejarano", lo que evidencia que, la Sentencia no valoró de forma debida las pruebas producidas.
Error de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; por cuanto, concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal al hacer insertar declaraciones falsas en un documento verdadero y además a sabiendas se ha hecho uso del documento falso, causando perjuicio a su mandante; puesto que, el Tribunal de mérito no ha comprendido que las pruebas de cargo y descargo producidas en el juicio demostraron que el imputado fue el autor mediato de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que era completamente aplicable el art. 20 del CP, al encontrarse acreditada la participación física intelectiva del imputado, “donde no habría acontecido el delito, de no darse en sus orígenes y desarrollo la presencia de dicho co-acusado Hugo Reynaldo Claros Bejarano, participación que tenía como destino la obtención del resultado; así fue que Hugo Reynaldo Claros Bejarano quien contactó a Georgina Saavedra para que realice los trámites y le proveyó de recursos económicos a sabiendas que sus hermanos no estaban presentes y que eran los únicos que como propietarios podían realizar actos de disposición del edificio...” fue quien proporcionó los datos del título de propiedad que fueron utilizados para ser insertados en el Poder falsificado 065/2010 de 15 de diciembre, y fue quien como acreedor y apoderado absoluto del copropietario Eddy Nelson Hugo Claros Bejarano, se benefició desde entonces con los cobros de los alquileres de los dos primeros departamentos concluidos, adquiriéndose certeza con la prueba judicializada de que al ser el imputado el único beneficiado con la extensión del poder falsificado y su consiguiente uso para la repartición voluntaria de los departamentos, sirviéndose dolosamente de Georgina Saavedra Rojas, para la realización de los delitos.
Añade que, el Tribunal de mérito, olvidó el art. 14 del CP, pues para que una conducta sea calificada penalmente dolosa deben concurrir dos elementos constitutivos: a) El elemento volitivo, consistente en una voluntad deliberada; y, b) El elemento intelectivo o cognitivo, consistente en el conocimiento pleno de que la conducta que asume es ilícita o constituye un delito. Ahora bien, la prueba testifical y documental judicializada demostró que, Hugo Reynaldo Claros Bejarano, ha tenido la voluntad deliberada de hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público verdadero, causando perjuicio a su mandante y ejerció el mandato otorgado por Eddy Nelson Claros Bejarano, beneficiándose con el cobro de alquileres, anticréticos, etc., a sabiendas de que los dos departamentos concluidos fueron puestos a nombre de su deudor, haciéndose uso de un poder falso, adecuando sus conductas a los arts. 199 y 203 del CP, con relación a los arts. 20 y 14 del referido Código.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
En cuanto, a la mala valoración de las pruebas, la Sentencia realizó una adecuada valoración de las pruebas tanto documentales como testificales, otorgándoles un valor relevante e irrelevante conforme contribuyen al esclarecimiento del hecho antijurídico, se puede establecer que el Tribunal de mérito asumió la determinación al considerar que ninguna de las pruebas establece claramente que el imputado Hugo Reynaldo Claros Bejarano fue quien se presentó ante la Notaria de Punata para realizar la suscripción del Testimonio de Poder 065/2010, que conforme tiene de la declaración de la coimputada Miriam Herbas Gallinate que no vio al imputado Hugo Reynaldo Claros Bejarano en el momento en el cual se presentaron las personas de la suplantación, para la suscripción del Testimonio, como tampoco ninguna de las declaraciones manifestaron que el coimputado utilizó dicho documento a su favor o beneficio, determinando únicamente la declaración de los testigos que el imputado administraba el edificio y que tenía algunos desacuerdos con su hermano Hernán Jhonny Claros Bejarano, por lo que, la Sentencia cumplió con los requisitos exigidos por la norma penal, sin vulnerar ningún derecho de las partes, actuando de manera imparcial, analizando y otorgando el valor correspondiente a las pruebas ofrecidas y el por qué considera dicha determinación de absolución de pena y culpa del imputado.
Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, la Sentencia y la valoración efectuada por el juzgador a los elementos de prueba, establecen que tanto las declaraciones de los testigos como las pruebas ofrecidas, no determinan que el imputado Hugo Reynaldo Claros Bejarano haya sido quien falsificó el Testimonio No. 065/2010, como tampoco que ese documento haya sido utilizado por el mismo a su favor, ninguno de los testigos manifestó la participación del imputado en los hechos ilícitos, si bien de las declaraciones se considera que no tiene una adecuada relación con su hermano pero no se demuestra su responsabilidad en la comisión del hecho ilícito, conforme se tiene que el art. 20 del CP, ninguna de las pruebas como las declaraciones manifestaron o establecieron con claridad la participación del imputado a los delitos establecidos en los arts. 199 y 203 del CP, más aun tomando en cuenta que la apelante no manifestó el daño o perjuicio que causó a la víctima, considerando que los tipos penales conforme su redacción en el Código Penal, establecen como requisito para su consideración el de establecer el daño que provocan en la víctima, teniendo presente el responde realizado por el imputado que manifiesta que el bien inmueble se encuentra aún a nombre de Hernán Jhonny Claros Bejarano y Nelson Eddy Claros Bejarano, como de su persona y conforme se tiene de la documentación acompañada durante el juicio oral y que el mismo no aparece como mandante o apoderado en dicho testimonio, por lo que del análisis de la Sentencia se considera que el Tribunal de mérito realizó un adecuado análisis de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, con relación a las pruebas aportadas y la consideración sobre la adecuación de la conducta del acusado.
Notificado con tal determinación el imputado solicitó aclaración, enmienda y complementación (fs. 810 y vta.), que fue rechazada por Auto de 15 de septiembre de 2020 (fs. 811).
