IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: i) Incurrió en una fundamentación carente y errada respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP; y, ii) Incurrió en falta de fundamentación en relación al motivo de apelación referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis de los motivos casacionales.
IV.1. Sobre el principio de congruencia.
La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, impone a la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un fallo, el asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, sobre la congruencia estableció: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: ‘el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas’. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”. (El resaltado nos corresponde).
En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sobre lo solicitado por las partes, no pudiendo resolver cuestionamientos no solicitados, aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por el art. 398 del CPP, que señala que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo), que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.3. Análisis de los motivos casacionales.
IV.3.1. Respecto a la denuncia de errónea y carente fundamentación en el Auto de Vista con relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, Ana Lizbeth Claros Bejarano en representación del querellante Hernan Jhonny Claros Bejarano, formuló recurso de apelación restringida, alegando que, la Sentencia incurrió en error por incorrecta, inadecuada y sesgada valoración de la prueba producida en juicio oral, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, no valoró adecuadamente las testificales de: i) Iver Crespo Borda, ya que, pese a ser considerada como relevante no tomó en cuenta la información sobre la posesión que tiene el coimputado del edificio, buscando dar por sentado que el señalado era el administrador del edificio; ii) Boris Alan Cossio Heredia, de la que el Tribunal de sentencia deliberadamente no consideró como aspecto relevante la relación causal directa entre el co-acusado y el uso del poder falsificado 065/2010 ya que de no existir el poder falsificado el imputado no habría podido disponer de la parte que le correspondía a su hermano Jhonny Hernán Claros Bejarano; iii) Vanessa Gina Camacho Saavedra, quien presenció los actos desplegados por el imputado; además, evidenció que quien contrató y proporcionó los documentos a Giorgina Saavedra para el trámite de la propiedad horizontal fue Hugo Reynaldo Claros Bejarano; iv) Su persona, que al igual que los anteriores testigos determinaron la responsabilidad de Hugo Reynaldo Claros Bejarano, sin considerar la Sentencia que señaló que el imputado le refirió que “Johnny no quería firmarle ningún poder, entonces le dijo que no podía hacer nada, pero le dijo que conseguiría a una señora para que se lo haga todo y que le iba ayudar”; v) Vilma Lafuente Vargas, que no fue considerada a pesar de describir todos los pasos legales que se tuvieron que dar para obtener Segundos testimonios del Poder falso 065/2010 y de los documentos realizados con dicho poder. Además, la Sentencia en cuanto a las pruebas documentales codificadas como DP-7, AP-20 y DP-9, sin realizar una adecuada compulsa y valoración de forma conjunta de las mencionadas documentales, que de acuerdo a las reglas de la sana crítica demostraron los siguientes hechos: "a) que en papeles existe un beneficiado con la falsedad de dicho poder y consiguiente división y partición quien es Eddy Nelson Claros Bejarano a nombre de quien se registraron los dos primeros departamentos concluidos en su construcción; b) que el co-acusado Hugo Reynaldo Claros Bejarano es acreedor de Eddy Nelson Claros Bejarano de un monto que alcanza a los Sus. 100.000.- c) que consiguientemente existía un interés directo de parte del co-acusado Hugo Reynaldo Claros Bejarano en que dichos departamentos concluidos en su construcción sean registrados a nombre de Eddy Nelson Claros Bejarano y; d) que esos departamentos concluidos, desde la división en propiedad horizontal realizando el uso del Poder Falsificado, hasta la fecha son usufructuados por el co-acusado Hugo Reynaldo Claros Bejarano", lo que evidencia que, la Sentencia no ha valorado de forma debida las pruebas producidas en juicio oral efectuando una valoración sesgada y parcializada.
Sobre la problemática planteada, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que, la labor de los Tribunales de alzada se limita a realizar un análisis lógico de los fundamentos del agravio que considera el apelante que no fueron debidamente aplicados bajo el iter de la sana crítica y el análisis respectivo de la Sentencia, por lo que, la misma realizó una adecuada valoración de las pruebas tanto documentales como testificales, otorgándoles un valor relevante e irrelevante conforme contribuyen al esclarecimiento del hecho antijurídico, estableciendo que, el Tribunal de mérito asumió la determinación al considerar que ninguna de las pruebas establece claramente que el imputado Hugo Reynaldo Claros Bejarano fue quien se presentó ante la Notaria de Punata para realizar la suscripción del Testimonio de Poder 065/2010, que conforme tiene de la declaración de la coimputada Miriam Herbas Gallinate, no vio al imputado en el momento en el cual se presentaron las personas de la suplantación, para la suscripción del Testimonio, como tampoco ninguna de las declaraciones manifestaron que el coimputado utilizó dicho documento a su favor o beneficio, determinando únicamente la declaración de los testigos que el imputado administraba el edificio y que tenía algunos desacuerdos con su hermano Hernán Jhonny Claros Bejarano, por lo que, la Sentencia cumplió con los requisitos exigidos por la norma penal, sin vulnerar ningún derecho de las partes, actuando de manera imparcial, analizando y otorgando el valor correspondiente a las pruebas ofrecidas y el por qué considera dicha determinación de absolución de pena y culpa del imputado.
De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, resulte errada o carezca de fundamentación como alega la recurrente, por el contrario, de la fundamentación expuesta en el Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de alzada ejerció su deber de control respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, constatando que, la Sentencia realizó una adecuada valoración de las pruebas tanto documentales como testificales, otorgándoles un valor relevante e irrelevante conforme contribuyen al esclarecimiento del hecho, aclarando el Tribunal de alzada que, el Tribunal de mérito había asumido la determinación de que ninguna de las pruebas estableció que el imputado fuere quien se presentó ante la Notaria de Punata para realizar la suscripción del Poder 065/2010, que conforme tiene de la declaración de la coimputada Miriam Herbas Gallinate, no vio al imputado en el momento en el cual se presentaron las personas de la suplantación, para la suscripción del Testimonio, como tampoco ninguna de las declaraciones manifestaron que el coimputado utilizó dicho documento a su favor o beneficio, que únicamente la declaración de los testigos determinó que el imputado administraba el edificio y que tenía algunos desacuerdos con su hermano Hernán Jhonny Claros Bejarano; argumentos que resultan suficientes en correspondencia a lo solicitado, no incurriendo el Auto de Vista impugnado en una fundamentación errónea o carente; toda vez, que resolvió el agravio de apelación en relación a los datos de la Sentencia y en correspondencia a lo cuestionado, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP.
Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado en relación al motivo de apelación, cumplió con los parámetros de una debida fundamentación (temática que fue explicada en el acápite IV.2 de este fallo); puesto que, emitió respuesta en correspondencia a los datos de la Sentencia, efectuando además su deber de control respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito; en consecuencia, no se advierte la vulneración de derechos ni garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista resolvió el agravio en proporción a lo solicitado, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, en relación al art. 17.II de la LOJ que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”; consiguientemente, la denuncia deviene en infundado.
IV.3.2. Respecto a la denuncia de falta fundamentación en el Auto de Vista impugnado en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP.
Conforme los datos del proceso, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, Ana Lizbeth Claros Bejarano en representación del querellante Hernan Jhonny Claros Bejarano, formuló recurso de apelación restringida, alegando entre otros aspectos que, la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; por cuanto, concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal al hacer insertar declaraciones falsas en un documento verdadero y además, se habría hecho uso del documento falso, causando perjuicio a su mandante; puesto que, el Tribunal de mérito no comprendió que las pruebas de cargo y descargo producidas en el juicio demostraron que el imputado fue el autor mediato de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que era completamente aplicable el art. 20 del CP, al encontrarse acreditada la participación física intelectiva del imputado, “donde no habría acontecido el delito, de no darse en sus orígenes y desarrollo la presencia de dicho co-acusado Hugo Reynaldo Claros Bejarano, participación que tenía como destino la obtención del resultado; así fue que Hugo Reynaldo Claros Bejarano quien contactó a Georgina Saavedra para que realice los trámites y le proveyó de recursos económicos a sabiendas que sus hermanos no estaban presentes y que eran los únicos que como propietarios podían realizar actos de disposición del edificio...” fue quien proporcionó los datos del título de propiedad que fueron utilizados para ser insertados en el Poder falsificado 065/2010 de 15 de diciembre, y fue quien como acreedor y apoderado absoluto del copropietario Eddy Nelson Hugo Claros Bejarano, se benefició desde entonces con los cobros de los alquileres de los dos primeros departamentos concluidos, adquiriéndose certeza con la prueba judicializada de que al ser el imputado el único beneficiado con la extensión del poder falsificado y su consiguiente uso para la repartición voluntaria de los departamentos, dolosamente se ha servido de Georgina Saavedra Rojas, para la realización de los delitos cuidándose de no aparecer en ningún documento.
Añadió que, el Tribunal de mérito, olvidó el art. 14 del CP, pues para que una conducta sea calificada penalmente dolosa deben concurrir dos elementos constitutivos: a) El elemento volitivo, consistente en una voluntad deliberada; y, b) El elemento intelectivo o cognitivo, consistente en el conocimiento pleno de que la conducta que asume es ilícita o constituye un delito. Ahora bien, la prueba testifical y documental judicializada demostró que, Hugo Reynaldo Claros Bejarano, ha tenido la voluntad deliberada de hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público verdadero, causando perjuicio a su mandante y ejerció el mandato otorgado por Eddy Nelson Claros Bejarano, beneficiándose con el cobro de alquileres, anticréticos, etc., a sabiendas de que los dos departamentos concluidos fueron puestos a nombre de su deudor, haciéndose uso de un poder falso, adecuando sus conductas a los arts. 199 y 203 del CP con relación a los arts. 20 y 14 del referido Código.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que, los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, si bien por su naturaleza deben ser considerados como hechos antijurídicos, deben estar debidamente tipificados y que la conducta de los acusados debe adecuarse a las mismas, que la Sentencia claramente establece que tanto las declaraciones de los testigos como las pruebas ofrecidas, no determinaron que el imputado Hugo Reynaldo Claros Bejarano haya sido quien falsificó el Testimonio No. 065/2010, como tampoco que ese documento haya sido utilizado por el mismo a su favor, ninguno de los testigos manifestó la participación del imputado en los hechos ilícitos, si bien de las declaraciones se consideró que no tiene una adecuada relación con su hermano pero no se demostró su responsabilidad en la comisión del hecho ilícito, que conforme se tiene el art. 20 del CP, ninguna de las pruebas como las declaraciones manifestaron o establecieron con claridad la participación del imputado a los delitos establecidos en los arts. 199 y 203 del CP, más aun tomando en cuenta que la apelante no manifestó el daño o perjuicio que causó a la víctima, considerando que los tipos penales conforme su redacción en el Código Penal, establecen como requisito para su consideración el de establecer el daño que provocan en la víctima, teniendo presente el responde realizado por el imputado que manifiesta que el bien inmueble se encuentra aún a nombre de Hernán Jhonny Claros Bejarano y Nelson Eddy Claros Bejarano, como de su persona y conforme se tiene de la documentación acompañada durante el juicio oral, no aparece como mandante o apoderado en dicho testimonio, realizando el Tribunal de mérito un adecuado análisis de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado con relación a las pruebas aportadas y la consideración sobre la adecuación de la conducta del imputado.
De esa relación necesaria de antecedentes, esta Sala asume que la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos que señala, denota una respuesta expresa, clara y completa, al aspecto cuestionado en el recurso de apelación restringida, que exterioriza la comprensión del razonamiento de la decisión adoptada e implica el ejercicio del control jurisdiccional sobre la no concurrencia del agravio denunciado; toda vez, que el Tribunal de alzada precisó que, la Sentencia establecería que las declaraciones de los testigos como las pruebas ofrecidas, no determinaron que el imputado Hugo Reynaldo Claros Bejarano fuere quien falsificó el Testimonio No. 065/2010, como tampoco que ese documento haya sido utilizado por él a su favor, que ninguno de los testigos manifestó la participación del imputado en los hechos ilícitos, que si bien de las declaraciones consideró que no tenía una adecuada relación con su hermano; empero, no se demostró su responsabilidad en la comisión del hecho ilícito, que conforme se tiene que el art. 20 del CP, ninguna de las pruebas establecieron la participación del imputado a los delitos establecidos en los arts. 199 y 203 del CP, argumento que evidencia que el Tribunal de alzada ejerció el control de legalidad de la Sentencia y no se limitó a señalar que “…ninguna de la pruebas como las declaraciones manifiestan o establecen con claridad la participación del acusado a los delitos establecidos en los arts. 199 y 203 del CP más aun tomando en cuenta que la apelante no manifiesta el daño o perjuicio que causa a la víctima”, como arguye la recurrente, que si bien precisó el Tribunal de alzada que, la apelante no manifestó el daño o perjuicio que causó a la víctima, también señaló el fallo recurrido que, los tipos penales conforme su redacción en el Código Penal, establecen como requisito para su consideración el establecer el daño que provocan en la víctima, razonamiento que resulta coherente; por cuanto, el perjuicio no es inminente, sino resulta suficiente la posibilidad de generarse, aspecto que para su consumación también debe ser probado, por lo que, el Tribunal de alzada concluyó que, el Tribunal de mérito realizó un adecuado análisis de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, lo que evidencia que efectuó un adecuado control del art. 20 del CP, que denota que, el Auto de Vista impugnado consideró el agravio y lo desestimó; toda vez, que constató que en la conducta del imputado no concurrieron los elementos constitutivos de los delitos acusados.
Ahora, en cuanto a la denuncia de que el Tribunal de alzada no respondió al contenido del art. 14 del CP, se advierte que, la misma no fue una denuncia independiente, sino que formó parte del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; respecto a la cual, conforme se advirtió el Auto de Vista impugnado emitió pronunciamiento, sin incurrir en falta de fundamentación como acusa la recurrente; toda vez, que de manera expresa explicó que la conducta del imputado no se adecuó a los delitos acusados, razón por la que desestimó el agravio, no concurriendo la vulneración de derechos ni garantías constitucionales, situación por la que, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
