AS/1365/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1365/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 11/2010 de 26 de junio de 2014 (fs. 220 a 224 vta.), la Juez de Sentencia N° 3 de la ciudad de Cochabamba, declaró a Josefina Gareca Reynaga, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente, imponiendo la pena de tres años de reclusión. Maribel Marise Gareca, cómplice de los citados delitos fijando una sanción de un mes de reclusión.

En la Sentencia se estableció que Jeremías Rocha Orellana en 1994 viajó a la Argentina con fines laborales permaneciendo hasta el 2005, donde conoció a Hernán Lara Montaño, María del Carmen García, Juan Ramiro Fernández Siles y Josefina Gareca Reinaga, siendo que, posteriormente junto a esta última se trasladaron a España, para mejorar sus condiciones de vida, donde permanecieron el 2006 y 2007. Posteriormente, Ramiro Juan Fernández Siles también viajó a España. Tiempo después, Jeremías Rocha Orellana viajó a Inglaterra, también por motivos de mejora económica; no obstante, el 2013 fue deportado por falta de documentos. A este lugar, también se dirigió Josefina Gareca Reinaga permaneciendo los años 2007, 2008 y 2009, retornando al país debido al deteriorado estado de salud de su padre.

Jeremías Rocha Orellana, estuvo trabajando casi 19 años fuera del país, de tal forma que, generó ingresos que fueron acumulándose y ante la necesidad de contar con alguien que los custodie hasta su regreso al país, pidió a Josefina Gareca Reinaga que cumpla con dicha tarea. Es así que, paulatinamente envió distintos giros bancarios haciéndose un total de $us. 54870.-, cuando éste regresó a Bolivia buscó a Josefina Gareca Reinaga, quién le trató agresivamente en dos oportunidades que había intentado que le devuelva el dinero. Posteriormente, le envió una carta notariada solicitando tal devolución, pero no recibió respuesta favorable.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas formularon recurso de apelación restringida de fs. 248 a 252, denunciando defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación conforme los arts. 370.6) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la Sentencia después de realizar una mención a las declaraciones, refiere los hechos probados sin realizar fundamentación descriptiva para cada elemento probatorio y consignar cuáles fueron los motivos que llevaron a otorgar tal credibilidad o negarla. Acotó que, además de sentar como hecho probado el tiempo de trabajo de la víctima, también debió considerarse la relación sentimental con Josefina Gareca, o en su caso porqué tal circunstancia no sería creíble, señaló además, que existiría contradicción pues ésta se encontraba en Buenos Aires cuando se habrían producido los giros. Manifestó que la Sentencia no establece fechas ni montos, de los supuestos retiros de Maribel Marise Gareca y que existirían contradicciones en las declaraciones testificales. Agregó que, no se estableció con ninguna prueba la obligación de devolver el dinero que Jeremías Rocha Orellana envió a Bolivia, por lo que en el presente caso se presentaría falta de tipicidad.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 20 de julio de 2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Las apelantes se limitaron a denunciar falta de valoración y fundamentación individual e intelectiva de las pruebas; sin embargo, la jurisprudencia vinculada al tema establece que es obligación del apelante en este tipo de denuncia señalar de manera precisa cuáles fueron las normas del correcto entendimiento humano inaplicado o aplicado erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, además de las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito. El Auto de Vista aclaró que el Tribunal de Alzada se encuentra impedido de revalorar la prueba, siendo que la valoración es una tarea encomendada al Tribunal de Sentencia, el cual, cumplió a cabalidad con su función. En relacn al defecto de Sentencia contenido en el art. 370.1 del CPP, el Tribunal de Apelación señaló que los argumentos de las apelantes resultan ser aspectos de contenido fáctico probatorio que no se adecúan a los presupuestos de la citada disposición legal, que son la inobservancia de la ley sustantiva o su errónea aplicación.