IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incumple las exigencias mínimas de fundamentación pues no analiza los agravios de apelación limitándose a citar Autos Supremos y simples inferencias, de tal forma que no controló si la Sentencia cumplió con la valoración de toda la prueba, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.
IV.2. Análisis del primer motivo.
Ingresando al análisis puntual del caso, del contenido del Auto de Vista, específicamente en el parágrafo II bajo el subtítulo FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DE LAS ACUSADAS JOSEFINA GARECA REYNAGA Y MARIBE MARISE GARECA, se verifica que el Tribunal de Alzada efectúa el análisis del agravio expuesto por las recurrentes en su memorial de recurso de apelación restringida, para lo cual, inicialmente a la luz de entendimientos jurisprudenciales y marco normativo, efectuó una serie de consideraciones acerca de cuestiones necesarias para resolver la problemática planteada. A continuación, señaló que las recurrentes se limitaron a denunciar falta de valoración y fundamentación individual e intelectiva de las pruebas; sin embargo, la jurisprudencia vinculada al tema establece que es obligación del apelante en este tipo de denuncia señalar de manera precisa cuáles fueron las normas del correcto entendimiento humano inaplicado o aplicado erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, además de las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito, aspectos centrales para el análisis del agravio formulado.
Por otra parte, el Auto de Vista aclaró que el Tribunal de Alzada se encuentra impedido de revalorar la prueba, siendo que la valoración es una tarea encomendada al Tribunal de Sentencia, el cual, cumplió a cabalidad con su función. En relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370.1 del CPP, el Tribunal de Apelación señaló que los argumentos de las apelantes resultan ser aspectos de contenido fáctico probatorio que no se adecúan a los presupuestos de la citada disposición legal, que son la inobservancia de la ley sustantiva o su errónea aplicación. Ahora bien, según se advierte del memorial de interposición del recurso de apelación restringida, es evidente que las apelantes, pese a que denuncian errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación, omiten efectuar las precisiones mínimas que posibiliten el análisis. Al respecto, el Auto Supremo 49/2016- RRC de 21 de enero, establece que: “La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso”.
De la revisión del recurso de apelación, se evidencia que efectivamente, como señala el Auto de Vista impugnado, las recurrentes no precisaron de manera concreta y puntual cuáles reglas de la sana crítica se habrían quebrantado, de la la ciencia y de la lógica (de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado), Por otra parte, tampoco puntualiza qué parte en concreto de la Sentencia impugnada carecería de un suficiente fundamentación; siendo que en todo caso las recurrentes en su memorial exponen una gama de críticas contra las conclusiones sobre la valoración de las pruebas, que de ninguna forma se adecúan a una correcta fundamentación del recurso.
Conforme lo referido precedentemente, el Auto de Vista impugnado justificó razonablemente la desestimación del agravio de las recurrentes, con una respuesta fundamentada brindando una explicación sobre el motivo para no aceptarlo, en el marco del debido proceso y el principio de legalidad y la prohibición de revalorizar la prueba. Consiguientemente, se concluye que no existe la infracción procesal denunciada que conlleve la nulidad, no siendo evidente lo denunciado por los recurrentes.
IV.3. Análisis del segundo motivo
IV.3.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no”.
IV.3.2 De la contradicción en concreto
Las recurrentes aducen que el Auto de Vista impugnado omite verificar si la Sentencia cumple con la valoración integral de toda la prueba, toda vez que en el recurso de apelación denunció la concurrencia de los defectos 5) y 6) del art. 370 del CPP, para verificar la valoración defectuosa del hecho de que hubo una relación sentimental entre las partes y que, en consecuencia, el dinero es un bien común.
Para resolver la problemática planteada, corresponde manifestar que el Auto de Vista impugnado sobre el cuestión planteada en el recurso de apelación vinculado a la valoración de la prueba, señaló que el control que pueda ejercer sobre la valoración de la prueba se supedita a la carga argumentativa de la parte apelante, es decir, que corresponde se precise cuáles las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o las reglas de la lógica quebrantadas, siendo que en el caso concreto las apelantes efectúan descripciones sobre la valoración de las pruebas contenidas en la Sentencia y una crítica a la misma. Asimismo, señaló que la Sentencia realizó una valoración descriptiva de todos los elementos de prueba, tanto testificales como documentales, describiendo su contenido con los datos más importantes, estableciendo de la misma manera por qué les otorga determinado valor probatorio. En este sentido, se advierte que el Auto de Vista impugnado efectuó el control respecto a la Sentencia, pues, señala que ésta contiene el valor asignado a los elementos probatorios explicando las razones para llegar a tales conclusiones, de tal forma no se evidencia contradicción con el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, cuyo entendimiento va en sentido que es obligación de los tribunales de sentencia, valorar integralmente la prueba producida explicando las razones de sus conclusiones. Ahora bien, respecto a la alusión de las recurrentes a que hubiese existido una relación sentimental entre una de las imputadas y la víctima siendo el dinero un bien común, señalando una defectuosa valoración de la prueba, corresponde reiterar que ante tal denuncia las recurrentes omiten señalar de manera precisa, cuáles fueron las normas del correcto entendimiento humano inaplicado o aplicado erróneamente en tal valoración y fundamentalmente cuál el elemento probatorio que hubiese adolecido de tal defecto, consecuentemente el argumento no resulta suficiente para estimar como válido el reclamo efectuado.
Por lo que, como se tiene expuesto y fundamentado, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado haya contravenido el precedente citado, cconsiguientemente, no existe infracción procesal que conlleve la nulidad, porque el Tribunal de Alzada no hubiese cumplido su función de control sobre la Sentencia.
