II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 31 de 15 de diciembre de 2020 (fs. 179 a 185 vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Robín Julio Ruiz, culpable de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, en base al siguiente hecho determinado:
Se ha demostrado documentalmente que el querellado inicialmente se fue ganando la confianza de la víctima, hasta el momento en que decide apropiarse de la Letra de Cambio y usarla en un proceso en la vía civil, cuando el mismo debió devolverla, conforme se establece en la cláusula sexta del contrato de 14 de abril de 2014, reconocida el 29 del mismo mes y año, acorde al detalle de los hechos acaecidos por el imputado para apoderarse de la referida Letra de cambio, conforme se tiene de la apreciación valorativa prevista en los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concurriendo por lo tanto el elemento dolo en el accionar del imputado para negarse a devolver la Letra de Cambio.
Compulsada y valorada la prueba producida dentro del juicio oral en su conjunto, ha quedado demostrada y sin lugar a dudas se ha creado convicción en la autoría y responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos endilgados, al haberse acreditado el daño patrimonial causado a la víctima, considerando que se apoderó de la letra de cambio Nº 087536 Serie A-2012, cuyo accionar delictivo fue acreditado en la tipicidad de los arts. 345 y 346 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Robín Julio Ruiz formuló recurso de apelación restringida (fs. 197 a 211 vta.), denunciando la incorrecta subsunción del hecho a los delitos incriminados, pues conforme la concurrencia de la tipicidad y subsunción, la Sentencia carece de la previsión del art. 360 inc. 3) del CPP, pues el Juez de mérito omitió explicar y fundamentar las razones o motivos por los cuales el imputado tendría la obligación de haber entregado o devuelto la letra de cambio a la obligada Nelly Melgar, siendo que esa tarea “judicadamente” resulta imposible de explicar, por cuanto de seguro ante ello el Juzgador se abstuvo de intentar hacerlo, siendo que para dicha concurrencia la autoridad debería ingresar a un terreno “escabroso” como ser: “1. Que la señora Nelly Melgar Vda. de Azevero ‘habría cumplido’ su obligación, consignada en la relación contractual. 2. Que el hato de ganado vacuno fue recepcionado satisfactoriamente por Robín Julio Ruiz. 3. Que la obligación civil se cumplió a cabalidad” (sic), aspectos que no competen a un Juez en materia penal, máxime si existen resoluciones civiles que indican lo contrario que en la actualidad se encuentran ejecutoriadas.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 46 de 24 de agosto de 2021, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada, conforme a los siguientes fundamentos:
El recurrente afirma que para que haya delito debe existir un perjuicio a los bienes de la víctima y que el imputado no es víctima al no ser suscriptor del contrato; en ese sentido, el apelante se ajusta a la previsión delictiva de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza acorde a los arts. 345 y 346 del CP, conducta antijurídica del imputado; toda vez, que se aprovechó de la confianza dispuesta por Nelly Melgar, negándose a entregar la suma de $us 278.000 por concepto de una transacción comercial, existiendo entre este acto una Letra de Cambio Nº 087536 por el monto señalado, por lo tanto en la conducta del imputado existen los elementos constitutivos, objetivos y subjetivos del tipo penal, que fueron tomados en cuenta por el Juez a tiempo de dictar su fallo en apego del art. 365 del CPP, por lo que en este caso no existe la errónea interpretación o aplicación de la Ley Penal.
Respecto a la incorrecta subsunción del hecho a los delitos endilgados, agravio similar al anterior, pretendiendo desconocer el apelante la competencia del Juez de Sentencia para someter a juzgamiento por los delitos descritos en los arts. 345 y 346 del CP; empero, este argumento ya fue expuesto en la excepción de falta de acción que anteriormente fue rechazada por la autoridad judicial, siendo que en el presente el apelante no realiza expresión de agravios, incumpliendo con el art. 408 del CPP, ya que no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, conforme se establece en los arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP, no señala los supuestos defectos absolutos ni los defectos de sentencia.
