IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la carencia de una debida fundamentación al resolver su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, la incongruencia omisiva al dirimir su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; situaciones que serían contrarias a los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007, 144/2013 de 28 de mayo y 451/2015-RRC de 29 de junio; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.3. Análisis del caso concreto.
IV.3.1. El recurrente denuncia la violación del debido proceso relativo a la subsunción del hecho a los tipos penales acusados, puesto que el Auto de Vista impugnado, en su pretensión o intención de dar respuesta al reclamo acusado, trae a colación sus fundamentos, sin motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente por qué consideró que dicha subsunción fue correcta y sin ejercer a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Juez Segundo de Sentencia, a partir de los elementos constitutivos descritos por los arts. 345 y 346 del CP, limitándose a asumir conclusiones genéricas de tipicidad, invocando al respecto los siguientes precedentes contradictorios:
Auto Supremo N° 053/2016-RRC de 21 de enero, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en una causa por el delito de Peculado y otros, en una temática referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido ante la denuncia de los defectos de sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP; sin embargo, el recurso de casación fue declarado infundado careciendo de doctrina legal aplicable a los fines de realizar el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, por lo que no puede ser considerado para tal finalidad.
Auto Supremo N° 134/2013-RRC de 20 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal por los delitos de Apropiación Indebida y Abuzo de Confianza, en una temática referida a la errónea subsunción del hecho a los tipos penales y que el Tribunal de alzada convalidó dicha previsión, concurriendo se deje sin efecto su fallo, generando la siguiente fundamentación jurisprudencial:
“Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite anterior en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal y las operaciones que la componen y que la cuestión constitucional propuesta por la recurrente se vincula con la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas, esta Sala aprecia que el Auto de Vista impugnado en su pretensión de dar respuesta al reclamo de la imputada sobre la subsunción del hecho juzgado a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, realizada por el Juez de Sentencia, si bien expone de alguna manera el hecho y concluye que el mismo configura los tipos penales recogidos en los arts. 345 y 346 del CP, y por lo tanto, dando por bien hecha la subsunción del Juez de Sentencia, trae a colación sus fundamentos; no contiene motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente por qué considero que dicha subsunción fue correcta; pues debe tenerse en cuenta que el tipo penal de "Apropiación Indebida" utilizando el juicio de imputación objetiva tiene los siguientes elementos objetivos: 1) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; 2) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; 3) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, y 4) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver. En tanto que el tipo penal “Abuso de Confianza”, tiene estos elementos objetivos: i) Valerse de la confianza dispensada por una persona, ii) Causar daño o perjuicio en sus bienes o retener como dueño los bienes que hubiera recibido a titulo posesorio Por lo referido se concluye que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por la recurrente, no ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Juez Segundo de Sentencia de Cochabamba, a partir de los elementos constitutivos descritos por los arts. 345 y 346 del CP, que tipifican los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, limitándose a asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, vulnerando el derecho al debido proceso de la recurrente, en su componente de la debida motivación”
Del análisis del fallo precedente se evidencia que se apresta a la temática referida en el caso de autos, por lo que se verificará si resulta contrario al Auto de Vista impugnado.
En ese contexto se tiene que el recurrente en apelación restringida denunció la incorrecta subsunción del hecho a los delitos incriminados, siendo que la Sentencia carece de tipicidad y subsunción, conforme al art. 360 inc. 3) del CPP, pues el Juez omitió fundamentar las razones por las cuales el imputado tendría la obligación de devolver la letra de cambio a la obligada Nelly Melgar, siendo que esa tarea “judicadamente” resulta imposible de explicar, ya que para dicha concurrencia la autoridad debería ingresar a un terreno “escabroso”, aspectos que no competen a un Juez en materia penal, si existen resoluciones civiles ejecutoriadas que indican lo contrario.
Ante dicho agravio el Tribunal de alzada advirtió que el apelante se ajusta a la previsión delictiva de los arts. 345 y 346 del CP, ya que se aprovechó de la confianza de Nelly Melgar, negándose a entregar la suma de $us 278.000 por una transacción comercial, Letra de Cambio Nº 087536, por lo que existen los elementos constitutivos, objetivos y subjetivos del tipo penal, que fueron tomados en cuenta por el Juez al dictar su fallo en apego del art. 365 del CPP, inexistiendo la errónea interpretación o aplicación de la Ley Penal; asimismo, respecto a la incorrecta subsunción, se pretende desconocer la competencia del Juez para someter a juzgamiento por los delitos endilgados, pues este argumento ya fue expuesto en la excepción de falta de acción que fue rechazada por el Juez, siendo que el apelante no realiza expresión de agravios, incumpliendo el art. 408 del CPP, ya que no cita concretamente las leyes consideradas violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál la aplicación que pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, conforme los arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP, y menos señala los supuestos defectos absolutos ni los defectos de sentencia.
Fundamento del Tribunal de alzada valedero, considerando que el recurrente incumple las formalidades procedimentales exigidas y de acuerdo a los argumentos expuestos por los Vocales; es decir, que el reflejo de su apelación restringida se materializa en la motivación del Auto de Vista impugnado, siendo que existe un hilo conductual entre lo aseverado en la Sentencia y el presente fallo, conforme se destaca de los antecedentes del proceso, pues se demostrado que el imputado se fue ganando la confianza de la víctima, hasta el momento en que decidió apropiarse de la Letra de Cambio y usarla en un proceso en la vía civil, cuando debió devolverla, conforme se establece en la cláusula sexta del contrato de 14 de abril de 2014, causando un daño patrimonial a la víctima por el accionar delictual; en ese sentido, el Tribunal de apelación cumplió con las exigencias establecidas en los arts. 124 y 398 del CPP, siendo que realizó un adecuado análisis de la Sentencia para confirmarla, inexistiendo los agravios descritos por el recurrente, siendo que el motivo de su recurso de casación no resulta contrario a los precedentes invocados, acorde al fundamento desarrollado, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.
IV.3.2. El recurrente denuncia incongruencia omisiva del Auto de Vista como defecto absoluto, señalando que, el Auto de Vista impugnado, omite deliberadamente otorgar al acusado una explicación clara, puntual, precisa y coherente, del porque razón debió devolver la letra de cambio a la deudora, de igual manera ha omitido dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, lo que significa una vulneración del art. 124 del CPP, más cuando, en el caso presente el reclamo radica en algo que es fundamental y hace aun componente o elemento central del tipo penal atribuido: “La obligación de devolver” conforme al art. 345 del CP, invocando al respecto el siguiente precedente contradictorio:
El Auto Supremo N° 451/2015-RRC de 29 de junio, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Asesinato en una temática referida a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, ante la denuncia de: 1) Vulneración al derecho al Juez Natural, 2) La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; y, 3) El defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP; argumento recursivo que tuvo mérito y a cuya consecuencia fue dejado sin efecto el fallo de alzada en base al siguiente fundamento jurisprudencial:
“…se advierte que el recurrente cuestionó varios aspectos vinculados al contenido de la prueba judicializada en el acto de juicio, sin merecer una respuesta completa de parte del Tribunal de alzada que se limitó a la cita de las normas legales denunciadas afirmando que no fueron infringidas, sin dar respuesta a los argumentos vertidos en cada uno de los motivos de apelación, realizando aseveraciones genéricas sin explicar qué razones las respaldan; en consecuencia, es evidente que el Tribunal de alzada no respondió de manera fundamentada a cada uno de los motivos de su apelación restringida, desconociendo que el fundamento constituye una obligación ineludible que debe contener toda resolución que garantice el acatamiento de unos de los elementos constitutivos del debido proceso y de la tutela judicial que debe hacer efectiva cada tribunal en el proceso penal, sin desconocer que su competencia se halla delimitada respecto a los puntos cuestionados en la apelación restringida en conformidad al art. 398 del CPP, otorgando al impetrante una respuesta fundamentada y sustentada sobre el porqué de la determinación asumida, fundamentación de la que carece el Auto de Vista cuestionado, inobservando también la exigencia constitucional en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, precautelando el cumplimiento del art. 124 del CPP; que haga entendible su contenido”
Conforme a lo anterior, se establece que el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, no se apresta a las circunstancias por las cuales se resuelve la presente causa, debiendo quedar plenamente establecido que el fallo resolvió una circunstancia respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido; en consecuencia, abordó una situación disímil a la formulada en el caso de autos donde se cuestiona que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no otorgar respuesta al planteamiento de apelación referida a las circunstancias de subsunción a los delitos endilgados; en cuyo mérito, resulta que el precedente no se circunscribe a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, no es posible establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues debe tenerse en cuenta la previsión establecida en el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio, que destacó lo siguiente: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
(…)
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
En esa línea el hecho de procurar invocar Autos Supremos por la simple visión del recurrente, no significa que todas las causas tengan la misma relación análoga o fáctica de los hechos, sino que la parte recurrente debe adecuar su recurso a la previsión resuelta en sentido contrario a las líneas jurisprudenciales descritas y no procurar inducir a este Tribunal a que se ingrese al fondo de lo pretendido sin seguir la doctrina que emana de sus resoluciones, por lo tanto el motivo en análisis deviene en infundado, al no seguir la previsión establecida en el acápite IV.2. del presente fallo.
