II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/2020 de 05 de enero (fs. 76 a 90), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, declaró la absolución de Basilio Morales Morales y Elisa Morales Huallata, en la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, considerando que “la prueba aportada por los acusadores no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los…acusados” (sic)
II.2. De la apelación restringida de Elías Cáceres Morales.
Formuló recurso de apelación restringida (fs. 95 a 102) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados a los motivos de casación:
A título de “Sentencia apelada inobserva la normativa sustantiva penal contenida en el art. 198 y art. 203 del Código Penal en vigencia, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal”, explicó que: a) en Juicio oral se logró demostrar cómo ocurrieron los hechos acusados, pues según explica el apelante, adquirió un bien inmueble, y cuando se encontraba en posesión del mismo, realizando una construcción, apareció el acusado con el testimonio N° 16 de 20 de noviembre de 1972, indicando que el lote le pertenecía a su madre; luego el acusado solicitó una audiencia de conciliación en un juzgado civil a la cual asistió con el Testimonio; posterior a ello fue notificado con una orden de paralización a petición del acusado quien nuevamente utilizó el Testimonio indicado. Bajo estos antecedentes, el apelante indicó que el Testimonio N° 16 de 20 de noviembre de 1972 no se encuentra registrado a través de un protocolo, por lo cual sería falso; b) que a través de la prueba de cargo judicializada, se demostró que los acusados fraguaron aquel testimonio, para demostrar un presunta transferencia, pues se demostró que, en la notaría donde debía constar el correspondiente protocolo, no constaba antecedente alguno, que el total de protocolizaciones son 10 y que el último fue emitido en diciembre de 1972, concluyendo que es inhumanamente imposible y racionalmente comprensible que el testimonio haya sido realizado el 20 de noviembre de 1972 y que los protocolos se encontraban elaborados manuscritamente y el testimonio cuestionado estaba elaborado en máquina, independientemente de la negación del testigo que consigna el testimonio; concluyendo que en los debates de juicio oral y de la valoración de la prueba de cargo, resulta suficiente para determinar la existencia del hecho y que el mismo se adecua al ilícito de Falsedad Material; c) en relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado se demostró que el testimonio N° 16 de 20 de noviembre de 1972, fue utilizado en dos oportunidades, la primera en la audiencia de conciliación y la segunda para solicitar la paralización de la obra, causándole un perjuicio al haberse emitido una orden de suspensión de obra. Por lo que, según el reclamante, se llegó a demostrar todos los elementos constitutivos de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, denunciando que el Tribunal de alzada inobservó el contenido de los arts. 198 y 203 del CP, pues no cumplió con su labor de subsunción de los hechos a los tipos penales. Invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 231 de 4 de julio de 2006, 239 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 55/2014-RRC de 24 de febrero.
A titulo de “insuficiente fundamentación de la sentencia que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, Defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) de la Ley 1970.”, alegó que, en la Sentencia impugnada es imposible constatar el acierto de la decisión asumida, debido a que cuenta con una motivación insuficiente, refiriendo que el análisis del hecho no está dirigido al análisis armónico de la prueba, indicando que se demostró los elementos constitutivos de los delitos endilgados; bajo estos antecedentes señala que, la Sentencia no cuenta con una fundamentación jurídica, alegando que el Tribunal de juicio se limitó a realizar fundamentos fácticos, con una escasa fundamentación jurídica, realizando un análisis mínimo de los tipos penales insertos en los arts. 198 y 203 del CP, realizando una mera valoración subjetiva de la prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 079/2021 de 15 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por Elías Cáceres Morales Alberto (132 a 138), en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.
Respecto al primer motivo de la apelación restringida, el Tribunal de Alzada, argumentó:
(…) debemos tomar en cuenta que el recurrente dirige de manera errónea sus agravio puesto que se entiende que cuestiona el hecho aprobado, también cuestiona que un determinado hecho hubiera sido probado de una determinada manera que el recurrente considera correcto, sin embargo, este agravio no se dirige a ese aspecto, sino a la actividad intelectiva que hubiera realizado el juzgador a momento de la subsunción es por eso que a efectos de realizar aquel análisis o aquel control de logicidad y razonamiento debemos remitirnos a la Sentencia recurrida, y conforme se tiene del punto referido a la valoración de la prueba el tribunal A quo genera aquel convencimiento sobre la existencia o no del hecho acusado, también de la participación de los imputados en aquel hecho. Por lo que, del punto relativo de la valoración de la prueba de la Sentencia se tiene que el Tribunal de mérito… concluye que en las acusaciones particulares y la acusación pública no se individualizaría las acciones atribuidas a cada uno de los imputados , y se daría a entender la misma, que los dos acusados hubieran realizado las acciones de insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas… basando en esta conclusión en el contenido de la prueba MP-D-7 la cual constaría de una certificación de la Notaria de fe Pública N°1 de la localidad de Corque, donde se sostendría la imposibilidad de afirmar si aquel Testimonio N° 16 es falso o auténtico. Señalando también, la inexistencia o ausencia de un estudio pericial relativo a este testimonio el mismo no está demostrado, con aquella ausencia no se generaría si se tendría la certeza si este documento es falso o no, entonces entiende este Tribunal de Alzada, que si bien en el desarrollo del juicio en esencia no se probó la Falsedad o autenticidad de aquel Testimonio N° 16 de 20 de noviembre de 1972, y es en base a este componente que el Tribunal inferior genera este razonamiento relativo a que si no existe un documento falso, menos podría generarse este razonamiento relativo a quien hubiera forjado este documento… en este sentido, tomando en cuenta que el razonamiento ejercitado por el tribunal de Mérito es posible establecer que no se tiene certeza hacia aquel documento, es decir el Testimonio N° 16 de 20 de noviembre de 1972, sea un documento falso, afirmación que realiza el Tribunal A quo, en base a la valoración que realiza sobre la pruebaMP-D-7, asi tampoco se hubiera demostrado que los imputados hubieran forjado aquel documento y respecto al perjuicio que el mismo recurrente también señala en su Recurso… si bien el recurrente señala que con aquel testimonio se hubiera realizado una solicitud de la Alcaldía de Corque para que se impida la construcción en el lote de terreno y se le hubiera causado un perjuicio de esta manera, sin embargo, el Tribunal A quo afirmó y concluyó que a pesar de aquella “Restricción” el ahora recurrente continuo construyendo en el mismo lote de terreno entonces aspecto que también a criterio del Tribunal A quo, no puede generarse un perjuicio a la misma. Respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado… debemos señalar que el verbo rector de este delito es ´Hiciese uso´ de un documento falso o adulterado, entonces tenemos que aquel verbo rector relativo a hacer eso recae en un documento falso y como habríamos señalado precedentemente, si no se tiene certeza de que aquel documento sea falso, entonces no los podría endilgar a los ahora imputados de que hubieren hecho uso de un documento falso, si bien se tiene de la propia Sentencia que la Sra. Elisa Morales Huallata y el Sr. Basilio Morales Morales, hubieren hecho uso de aquel documento, sin embargo, no se tiene certeza de que el mismo sea falso, generando así también aquel desfase a momento de intentar subsumir la conducta de ambos ciudadanos en la descripción típica de estos delitos, pues aquella insuficiencia probatoria como lo señala el propio Tribunal A quo parte de que no se ha podido probar en juicio que aquel documento, Testimonio N° 16 de 20 de noviembre de 1972 sea falso, entonces si no se tiene certeza de la falsedad de ese documento menos puede endilgarse el haberse forjado aquel documento a los imputados ni tampoco que los mismos hubieran utilizado a sabiendas de este documento, a efecto de causar perjuicio a la víctima, por lo que este primer agravio llega a ser infundado “ (sic).
En cuanto al segundo motivo de la apelación restringida, el Tribunal de Alzada, argumentó:
(…) respecto al segundo agravio, relativo a la fundamentación jurídica debemos tomar en cuenta que dentro de lo establecido por el AS N° 136/2018-RRC de 15 de marzo, se establece, que dentro de la estructura argumentativa de la Sentencia debe contar con fundamentación descriptiva, una fundamentación fáctica y jurídica entre otros, de donde tenemos que la fundamentación jurídica, consiste en que el Juez o Tribunal A quo, a momento debe partir de aquellos hechos plasmados ya sea en la acusación pública o particular, para posteriormente efectuar un análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, finalmente optar racionalmente por alguna de aquellas posturas puestas en debate en el desarrollo del juicio oral, debiendo precisar porqué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijuridica, culpable y finalmente sujeta a una sanción. En este sentido, el agravio del recurrente debe centrarse en la forma en que aquel análisis intelectivo del Tribunal es suficiente a efectos de concluir que la conducta de los imputados no se encuadra en la descripción de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, sin embargo, con base a lo anotado precedentemente relativo a la prueba, se tiene que el Tribunal de mérito fundamenta de manera suficiente aquella conclusión de que la conducta de los ahora imputados no se adecua a la descripción típica de estos delitos. Específicamente respecto al contenido de la prueba MP-D-7 que valorada dentro de los parámetros del art. 173 del CPP, señala que el Tribunal A quo, llega a la conclusión de que no se tiene certeza de que este Testimonio N° 16 de 20 de noviembre de 1972 sea falso o verdadero, generándose así un desfase en la concurrencia de un componente necesario a objeto de encuadrar la conducta de los imputados en el delito de Falsedad Material, pues para que se configure este delito es necesario que el agente forje, ya sea en parte o totalmente un documento público falso o en su defecto, altere uno verdadero, en ese sentido de aquella propia argumentación es posible advertir que la prueba producida en juicio, no pudo ni siquiera generar en el Tribunal de Mérito la convicción de que aquel documento cuestionado sea falso, para posteriormente ingresar en el debate de que el mismo hubiese sido forjado o alterado por los imputados. Por otro lado, respecto a delito de Uso de instrumento Falsificado, tomando como base lo señalado precedentemente, no puede concluirse que los imputados, hubiesen hecho uso de aquel documento falso o adulterado, pues reiteramos, ni siquiera se tiene convicción de que aquel documento sea alterado o falso, por lo que los fundamentos del Tribunal de Sentencia penal Nro. 2, llegan a ser suficientes a efectos de generar un razonamiento en el sentido de la imposibilidad de subsumir la conducta de los imputados en ellos ilícitos acusados, además debemos tomar en cuenta que la finalidad de la fundamentación de resoluciones es que los justiciables comprendan con argumentos claros del porqué de la decisión de la autoridad jurisdiccional…”(sic)
