AS/1380/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1380/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado: 1) convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva de la Sentencia, cuando era obligación de las Autoridades judiciales enmarcar los hechos probados sobre los presupuestos normativos; y, 2) incurrió en incongruencia omisiva, por no brindar respuesta exhaustiva y congruente al segundo agravio de su recurso de apelación restringida; en cuyo mérito corresponde resolver el recurso en el fondo para realizar la labor de contraste con los precedentes invocados, en atención a los motivos expuestos.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones; y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; en cuyo texto, se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el Tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Entonces por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.

IV.3 Análisis del primer motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la norma sustantiva presente en la Sentencia, cuando era obligación de las autoridades judiciales enmarcar los hechos probados sobre los presupuestos normativos; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada, no enmarcó los hechos probados sobre los presupuestos normativos.

IV.3.1 De los precedentes invocados.

En el motivo en análisis, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 231 de 04 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.

En cuanto al Auto Supremo 231 de 04 de julio de 2006, se advierte que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Apropiación Indebida, que resolvió el recurso de casación donde denunciaron la contradicción de la Resolución recurrida con los Autos Supremos 416 de 19 de agosto de 2003, 73 de 10 de febrero de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004; alegando que el hecho objeto de la acusación particular no existió, no constituye delito o que los imputados no participaron en él, al comprobar que los documentos son de naturaleza civil; que se debió respetar la doctrina legal aplicable en relación a que se debe resolver el conflicto mediante las vías procedimentales respectivas, es decir en vía civil; y que, la doctrina del último precedente establece la obligación de dejar sin efecto, resoluciones que determinen la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; en mérito a dichos reclamos, el Tribunal Supremo, estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera "riesgo ilegal o no permitido". Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la "falta de tipicidad" en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la "falta de tipicidad", tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente "generación de riesgo ilegal" o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de "relación de causalidad" entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de "apropiación indebida" por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de "apropiación indebida" en la conducta del imputado.

Respecto al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, se advierte que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que resolvió el recurso de casación donde denunció que su conducta no se adecuaba al delito de Tráfico sino al de transporte, invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista 178/05 de 5 de agosto de 2004; en mérito a dicho reclamo se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo”. Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable.

En cuanto al Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, se advierte que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que resolvió el recurso de casación donde denunció que fue detenido momentos antes del acto de provisión de sustancias controladas, y que se convalidó la Sentencia apelada infringiendo la Ley sustantiva, invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista de 18 de junio de 1999 de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en mérito a dicho reclamo se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.

Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, resolvieron diferentes cuestiones, en ese entendido ninguna se presta a la que ahora se plantea (Defecto de Sentencia inherente al art. 370 inc. 1) del CPP), en torno al deber de adecuar los hechos probados sobre los presupuestos normativos para los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, pues los precedentes invocados resuelven cuestiones relativas a los delitos de Apropiación Indebida y Tráfico de Sustancias Controladas y no así respecto a los delitos atribuidos en el presente proceso, por lo que al no concurrir situaciones similares, resulta inviable establecer alguna contradicción con el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, debiendo el presente motivo ser declarado infundado.

IV.4 Análisis del segundo motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió incongruencia omisiva, al no brindar respuesta exhaustiva y congruente al segundo agravio del recurso de apelación; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia omisiva.

IV.4.1 De los precedentes invocados.

En el motivo en análisis, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo.

En cuanto al primer Auto Supremo, se advierte que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Estafa, que resolvió el recurso de casación donde denunciaron que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados en forma motivada y fundamentada, invocando como precedente contradictorio el Auto de vista de 5 de septiembre de 2005; en mérito a dicho reclamo se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa : Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica : Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos.

Respecto al Auto Supremo 144/2013 de 28 de agosto, se advierte que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, que resolvió el recurso de casación donde denunció que el Auto de Vista no se pronunció sobre el fondo de la apelación restringida, invocando como precedentes contradictorios los AS 443 de 12 de septiembre de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006; en mérito a dicho reclamo se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada  motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del articulo 17 de la Ley del Örgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.

Por lo que, de la lectura de la probletica analizada y sentada por los precedentes, se tiene que contienen una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.

Si bien los precedentes invocados, hacen referencia a la obligación y exigencia de la motivación en las Resoluciones, no es menos evidente que inmerso en la doctrina de los precedentes se alude a que todo Auto de Vista debe dar respuesta a cada alegato del recurso de apelación restringida, sin emitir replicas s o menos o distintas a lo pedido. Siendo así, que para poder establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, para evidenciar si efectivamente el Tribunal de apelación, incurrió en incongruencia omisiva al resolver el segundo agravio del recurso de apelación restringida.

Ingresando al análisis, resulta necesario citar el reclamo que, según el recurrente, no hubiese sido absuelto por el Tribunal de alzada:

Conforme al recurso de apelación restringida en su acápite 2.2 “Insuficiente fundamentación de la sentencia que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal. Defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) de la Ley 1970) (Sic), a fs. 161 vta. a 163, de la parte pertinente para el análisis se extrae lo siguiente:

“(…) en la Sentencia impugnada es imposible constatar el acierto de la decisión porque la motivación es insuficiente, toda vez que el análisis del hecho, no se halla dirigido a un análisis armónico de toda la prueba incorporada a juicio, y menos se hace un análisis particularmente dirigido a desglosar en el sentido de la sentencia – como los ahora acusados no habría participado del hecho, o bien cual la carencia de convicción… el solo hecho se señalar que las pruebas no fueran suficiente para generar convicción sobre la participación de los acusados en el hecho, considero no suficiente argumento pues la realidad material del hecho y la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de falsedad material y uso de instrumento falsificado, han sido demostrados en juicio oral… el presente agravio se encuentra fundado en la insuficiente fundamentación jurídica que contiene la Sentencia impugnada, por cuanto tan solo se limitaron a realizar fundamentos fácticos…se han limitado a realizar un análisis mínimo de los tipos penales… esta carencia de fundamentación jurídica incluso es mas patente cuando vuestras Autoridades ni siquiera realizan un análisis determinativo de los hechos probados y no probados, sin siquiera haber expresado ningún argumento sobre el dolo y su existencia o no a partir de la conducta desplegada por los acusados….” (Sic)

Ahora bien, al momento de responder el agravio expresado en apelación, sobre el defecto de Sentencia previsto en el núm. 5 el art. 370 del CPP, es menester dirigirnos al Auto de Vista, y describir y examinar la respuesta para cerciorar si el reclamo es evidente o no:

El Auto de Vista fs. 137, a título de “De la insuficiente fundamentación de la Sentencia, que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal”, expresó que, el Tribunal de juicio fundamentó de manera suficiente la conclusión de que la conducta de los imputados no se adecuaba a la descripción típica de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, señalando el contenido de la prueba MP-D-7 que habría sido valorada dentro de los parámetros del art. 173 del CPP; pues según los Vocales el Tribunal A quo, llegó a la conclusión de que no se tiene certeza de que este Testimonio N° 16 de 20 de noviembre de 1972 sea falso o verdadero, generándose así un desfase en la concurrencia de un componente necesario a objeto de encuadrar la conducta de los imputados en el delito de Falsedad Material y a consecuencia de esta conclusión no podía concluirse que los imputados, hubiesen hecho uso de aquel documento falso o adulterado, reiterando que no se tiene convicción de que aquel documento sea alterado o falso; concluyendo que los fundamentos del Tribunal de Sentencia Penal, llegan a ser suficientes a efectos de generar un razonamiento en el sentido de la imposibilidad de subsumir la conducta de los imputados en los ilícitos acusados.

Conforme se advierte a lo descrito precedentemente, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2. y citados de manera literal, a objeto de análisis, en el presente acápite, a cuyo reclamo el Auto de Vista impugnado, respondió a fs. 136 a título de “De la insuficiente fundamentación de la Sentencia, que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal”, el cual se encuentra descrito de manera literal en el acápite II.3 y distinguido, en las partes pertinentes para el análisis, en el presente apartado; de lo que se advierte, no ser evidente que el Tribunal de Alzada haya incurrido en incongruencia omisiva; debido a que, de la revisión de antecedentes y analizando el Auto de Vista impugnado, se constata una respuesta al segundo agravio del recurso de apelación restringida, entonces mal se podría reclamar que los Vocales no respondieron al segundo motivo de la apelación relativo al defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 - 5) del CPP, pues al analizar su reclamo de una posible insuficiente fundamentación, en primer lugar extrae lo más relevante de sus argumentos, conforme consta a fs. 133 vta., para luego en el acápite titulado “análisis del caso concreto” replicarle al recurrente que, el tribunal de juicio fundamentó su conclusión de manera suficiente, pues consideró que la prueba MP-D-7 (testimonio N° 16 de 20 de noviembre de 1972) fue valorada dentro de los parámetros del art. 173 del CPP, concluyendo que no se tiene certeza de que aquel documento sea falso o verdadero, siendo este un componente necesario para encuadrar la conducta en el delito de Falsedad Material, y por supuesto en el delito de Uso de Instrumento Falsificado pues, si no se tuvo convicción de que aquel documento era aletargado o falso, no se podría concluir que los imputados hubiesen hecho uso de un documento falso o adulterado.

Consecuentemente, es evidente que la respuesta que brindó el de alzada, es coherente con su observación, pues al margen de indicarle que el Tribunal de Juicio fundamentó suficientemente su conclusión, indica la prueba que descartó un componente esencial en el delito de Falsedad Material como es el Testimonio N° 16 de 20 de noviembre, y que al no haberse demostrado la certeza de que esta prueba sea falsa o verdadera, no podría adecuarse las conductas a los delitos acusados.

En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos, no se advierte que el Tribunal de Apelación incurrió en incongruencia omisiva, pues emitió una respuesta congruente a los cuestionamientos expuestos en el segundo agravio del recurso de apelación restringida, bajo los parámetros expuestos con anterioridad, sin advertirse que el Tribunal de alzada haya incurrido en contradicción con los precedentes invocados (AS 207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo), deviniendo el motivo sujeto análisis en infundado.