AS/1385/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1385/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2021 de 3 de febrero (fs. 662 a 670), el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Andrés Villca Hilaquita, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante prevista en el art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de doceos, más el pago de costas procesales que serán establecidas en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El hecho sucedió en la Unidad Educativa Iñita Grande, el 10 de agosto de 2018, entre horas 9:45 a 10:00 am, lugar donde se encontraba el imputado, quien es profesor de 4° de primaria de dicha unidad, asimismo se encontraba la víctima AAA menor de 9 años de edad, alumna del 4° de primaria a cargo del imputado como profesor.

La víctima menor de edad, con plenitud de sus capacidades mentales, identificó al imputado de manera incuestionable.

El 10 de agosto de 2018, el imputado se encontraba a la hora de ingreso 9:30 am., en la unidad educativa para cumplir sus labores, formando parte de la formación de los alumnos, dicho día habían concurrido a pasar clases solamente 6 alumnos, 3 a cargo del profesor Javier Cori Layme, 2 a cargo del profesor y Director Interino Moisés Quispe Masco y 1 a cargo del imputado; es decir, la víctima, quienes luego de la formación se dirigieron a sus cursos.

Aproximadamente a horas 09: 45 a 10:00 am, encontrándose en el aula sólo el imputado con su única alumna la víctima, la agarró y redujo agarrándole del cuello para luego tenderla en el piso del curso cerca a la pizarra, subiéndole la falda, descubriendo las partes genitales de la menor y por su lado, bajándose el buzo hasta media nalga para luego colocarse encima de la menor realizando movimientos mencionando a la misma apégate y preguntando si le dolía.

El Director Interino Moisés Quispe Masco, baja las gradas, evidenciando que el curso del imputado estaba vacío, por lo que, se aproximó a verificar y observa a través de una ventana del aula que el imputado, se encontraba a un costado en el piso sobre la menor ctima, observando que ésta se encontraba con su falda suspendida hacia arriba y el profesor se encontraba con el buzo bajado hasta media nalga, haciendo movimientos sobre la menor, sorprendido acudió al aula del profesor Javier Cori Layme, pidiéndole que vaya al curso a ver, porque el imputado se encontraba sobre la niña. Por su parte el profesor Javier Cori Layme, se aproximó al curso pretendiendo abrir la puerta y observó que estaba asegurada, por lo que observó a través de la ventana, que efectivamente y bajo la misma descripción hecha por Moisés Quispe Masco, el imputado se encontraba encima de la menor que tenía la falda suspendida y el profesor con su buzo bajado, agregando éste en su declaración que escuchó que el imputado le decía a la menor “itcatita” que quiere decir apegate bien, observando tal situación el profesor Javier Cori Layme, regresó a su curso donde se encontraba esperando Moisés Quispe Masco y con asombro ambos confirman lo visto, hechos que son corroborados por la prueba MP4, cuando la víctima relata que dos profesores de nombre Moisés y Cori, habían estado mirando.

Posteriormente, cuando se aprestan a acercarse al curso, observan que el imputado había salido un rato a su cuarto y retornado inmediatamente, ya cuando se aproximan ambos testigos al curso, observan que el imputado se encontraba junto a la ctima, esta última quien estaba parada y el profesor revisando sus tareas, observando ambos que la niña se encontraba lagrimeando.

El imputado realizó actos libidinosos a momento de encontrarse sobre la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Andrés Villca Hilaquita, formuló recurso de apelación restringida (fs. 791 a 804 vta.), alegando los siguientes agravios:

“No existe fundamentación y la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 m. 6) del CPP y núm. 3) del art. 169 de la referida norma; toda vez, que la Sentencia en su acápite V. Fundamentación probatoria intelectiva jurídica señaló como hecho probado en el párrafo seis que: “su única alumna…ahora víctima, el primero agarra a la víctima y la reduce agarrándole del cuello para luego tenerla en el piso del curso cerca a la pizarra y le sube su falda descubriendo las partes genitales de la menor y por su lado bajándose el buzo hasta media nalga para luego colocarse encima de la menor realizando movimientos, mencionando a la misma apégate y preguntando si le dolía (Testificales de los Sres. Javier Cori Layme y Moises Quispe Masco, Prueba MP4 y Prueba MP2 en referencia a las ligeras erosiones en ambos labios mayores)”, sin considerar que Javier Cori Layme y Moisés Quispe Masco, no fueron testigos presenciales, ya que, no se encontraban en el momento en el que la menor fuera agredida físicamente; sin embargo, la Sentencia “hacen parecer hechos que no fueron testificados o referidos por los testigos Javier Cori Layme y Moises Quispe Masco”, extremo que se evidencia en las actas de las declaraciones testificales, así como de las declaraciones informativas de Javier Cori Layme y Moises Quispe Masco, que sirvieron de fundamento en el inc. B) denominada prueba documental ofrecida, producida y judicializada en juicio; por otra parte, al prueba signada como MP4 concerniente al informe de entrevista psicológica de 28 de octubre de 2018, no hace referencia a cómo su persona hubiere agredido físicamente para posteriormente reducirla y realizar la violencia sexual, concurriendo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto, el Tribunal de sentencia no valoró en forma adecuada la prueba introducida al juicio, apartándose del verdadero contenido de la misma.

“No existe fundamentación y la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”, previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP y núm. 3) del art. 169 de la citada norma procesal; puesto que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y mala valoración de la prueba MP4, que fue considerada como principal para fundar la Sentencia, al tratarse del informe de entrevista psicológica de 26 de octubre de 2018, realizada por la Psicóloga de la Unidad de Protección a víctimas y testigos de la fiscalía departamental de La Paz, en el que señala que la víctima refirió que: “su cosa se ha sacadoahí me ha punsadoeso ha pasado en la escuela, en la mañana dos veces ese día…le decía ¿No ha dolido? Y ella decía Me esta doliendo’ me ha dicho no vas a avisar, me ha dicho…que el profesor le agarró del cuello señala: me ha botado de la cabeza me ha lastimado y mi espalda’, agrega que le ha botado de la pizarra en la esquina, de ahí nomás le ha subido su falda y le ha metido su cosa señala, que quiso defenderse y gritar pero el profesor le tapó la boca, señala que los profesores del colegio habían estado mirando de la ventana, un profesor Moises y otro Cori…”; extremo que no resulta evidente del informe de entrevista psicológica de 26 de octubre de 2018, que se encuentra corroborado por la prueba MP2 consistente en certificado médico de 20 de agosto de 2018, que en su punto examen físico señaló que, no se encontró ningún signo de violencia, de donde se constata que nunca existió violación, ni violencia física en contra de la víctima, resultando evidente las contradicciones de las declaraciones de los testigos como de la víctima. Añade, que la Sentencia no cuenta con hechos probados y no probados referentes al supuesto hecho ocurrido el 10 de agosto de 2018.

“No existe fundamentación y la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”, previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; al basarse la Sentencia en hechos no acreditados y mala valoración de la prueba, ya que, no cuenta con hechos probados y no probados referente al supuesto hecho ocurrido el 10 de agosto de 2018, pues la Sentencia en su acápite V denominado Fundamentación probatoria intelectiva jurídica, hace referencia como prueba idónea a las testificales de Moisés Evelio Quispe Masco y Javier Cori Layme, señalando como hechos probados en base al testimonio de Moisés Quispe Masco; empero, la misma Sentencia en el punto IV pruebas de cargo y descargo ofrecidas y producidas en juicio en relación a la testifical de Moisés Evelio Quispe Masco señaló “he podido observar al profesor Andrés que estaba encima de la estudiante…osea la parte inferior de la estudiante estaba desnuda en si…en ese momento me asusté (…) no ingresé solamente que la ventana estaba rota y ahí pude observar (…) esa puerta sabe cerrarse…(PREGUNTA REALIZADA AL TESTIGO) ¿Cuándo ustedes fueron a su aula como encontraron a la menor, como la vieron? el testigo responde Estaba un poco medio lloroso, un poco asustado; empero, la Sentencia en el mismo punto en relación al testigo Javier Cori Layme refirió queMoisés Quispe Huasco, vino a mi curso con una noticia, que el profesor Andrés Villca Hilaquita estaba encima de la alumna…y estaba chapado la puerta con chapa, no podía ingresar, eso he forzado para ingresar…en esa razón me asomé a la ventana que estaba rota y he observado que el profesor Andrés Villca Hilaquita estaba haciendo abuso sexual de la Niña…, relatos que resultan contradictorios con las declaraciones emitidas ante la autoridad policial, ya que, en el inc. B) denominada prueba documental ofrecida, producida y judicializada en juicio, la Sentencia hace referencia a la prueba PDD3 consistente en las declaraciones informativas policiales de Moisés Evelio Quispe Masco y Javier Cori Layme de 23 de agosto de 2018, que hacen referencia a que su persona estaba teniendo relaciones sexuales con la víctima y que la misma se encontraba desnuda; empero, del certificado médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses de El Alto en sus conclusiones señaló: himen íntegro, ano sin particularidades, evidenciando que los testigos supuestamente presenciales cambiaron los testimonios alegando un Abuso Sexual y ya no una Violación; además, por qué no auxiliaron a la menor que se encontraba siendo sometida a un vejamen de Violación; por qué no ingresaron al aula en el momento de la Violación; y, por qué ambos testigos se limitaron a ver el supuesto acto de Violación, incurriendo la Sentencia en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, no valoró el forma adecuada la prueba introducida en juicio, apartándose del verdadero contenido de las mismas.

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, ante la errónea fijación de la pena, al no considerar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para aplicar la sanción que correspondía con la adecuada fundamentación, siendo que se encontraba obligado a considerar las agravantes y atenuantes, omitiendo los hechos que se constituyen como atenuantes (primer delito, persona con empleo, sin antecedentes, sin Sentencia condenatoria, adulto mayor y otros), no existiendo fundamentación por los cuales se otorgó la sanción, debiendo explicar su personalidad, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del delito y que fue su primer delito, omitiendo el Tribunal de mérito que la individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad, dejando de lado la educación, habilitación e inserción social de los condenados.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 19/2022 de 3 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

Respecto a que no existe fundamentación y la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. 370 núm. 6) del CPP y núm. 3) del art. 169 del CPP; se debe tomar en cuenta que el recurso de apelación no basta realizar únicamente citas legales, sino debe desarrollar su fundamento expresando el agravio, lo que no concurre en la apelación formulada; no obstante, se tiene que, la labor del Tribunal de alzada no consiste en revalorizar las pruebas que hubieren sido ofrecidas y judicializadas en el transcurso del juicio oral, caso contrario, estaría invadiendo competencia del juez natural; sin embargo, su labor se limita a evidenciar si existió una correcta valoración, utilizando las reglas de la sana crítica, al momento de subsumir la conducta del imputado en el tipo penal, habiendo el Tribunal de mérito razonado en forma correcta, aplicando las reglas de la lógica jurídica, razonabilidad y racionalidad, al momento de efectuar la fundamentación probatoria intelectiva jurídica, como se evidencia en el romano V de la Sentencia, basándose en hechos existentes y valorando todas las pruebas tanto de cargo y descargo ofrecidos, asimismo se demostró en la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, que el imputado le habría hecho dar vueltas a la menor víctima, para posteriormente agarrarle la ropa y hacerla echar en el piso para poder abusarla sexualmente, que en cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, se precisó a detalle los aspectos que el apelante establece como contradictorios, tomándose en cuenta la prueba MP4 consistente en la versión de la víctima, que detalla de manera clara y precisa la agresión sexual sufrida, no pudiendo desacreditar la versión de la víctima con la afirmación de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, cuando los mismos fueron detallados y probados, cumpliendo la Sentencia con los arts. 124 y 173 del CPP.

En cuanto, a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 num. 1) del CPP, en relación a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; el legislador a través de la norma adjetiva penal regula el régimen de la aplicación de las penas, en su parte general, así es que el art. 39 hace mención a las atenuantes especiales, estableciendo que las mismas deben estar contenidas en la misma norma y el art. 40 hace mención a las atenuantes generales estableciendo cuatro supuestos jurídicos al respecto, el 1) cuando el autor ha obrado por un motivo honorable o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una grave amenaza, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa; 2) cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio; 3) cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible; y, 4) cuando el agente sea indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la Ley. En el caso, el hecho cometido por el imputado en vez de contener atenuantes, el segundo párrafo del art. 312” establece la concurrencia de agravantes a la pena cuando el hecho es cometido contra niñas, niños o adolescentes, como lo es en el caso concreto, por lo que el Tribunal de mérito considerando las circunstancias del hecho y la dependencia que tenía la víctima hacia su agresor, ha impuesto la pena de 12 años de privación de libertad, por lo que, no existe agravio ni derecho vulnerado, menos errónea aplicación de la norma sustantiva, en virtud a que el imputado no ha demostrado circunscribirse a ninguno de los cuatro supuestos jurídicos del art. 40 del CP, por lo que, no se evidencia vulneración al principio del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, habiendo el Tribunal de mérito emitido su resolución con la suficiente logicidad jurídica.