AS/1385/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1385/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado: i) En relación a su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de Ley; incurrió en incongruencia omisiva; puesto que, no brindó respuesta alguna, limitándose a referir el contenido de la Sentencia y la apelación restringida, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP; y, ii) En cuanto, a su reclamo referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, se limitó a señalar “Que no basta realizar únicamente las citas legales sino que debe desarrollar su fundamento, expresando el agravio”, para rechazar el agravio, incumpliendo su obligación de fundamentación prevista por el art. 124 del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

El recurrente invocó el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, que fue dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estelionato, en el que constató que, el Auto de Vista incurrió en ausencia de fundamentación, que no puede ser reemplazada por una relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de parte, omisiones que afectan a los derechos fundamentales de los sujetos comprendidos en el juicio, más aún si no se han pronunciado respecto a los puntos apelados; aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva” (El resaltado nos corresponde).

El recurrente también invocó el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple, en el que constató que, los Tribunales inferiores estructuraron sus fallos sin la debida motivación razonable y menos estimando la prueba presentada por los imputados, incumpliendo la obligación establecida en el art. 124 del CPP, situación que motivó sea dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia(Las negrillas nos corresponden).

De los referidos precedentes, se tiene que, resolvieron una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente concerniente a la falta de fundamentación en el Auto de Vista a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con ellos.

IV.3. Análisis de los puntos casacionales.

IV.3.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva e incumplimiento del art. 124 del CPP.

Sintetizado el agravio, se tiene que, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado en relación a su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de Ley, incurrió en incongruencia omisiva; puesto que, no brindó respuesta alguna, limitándose a referir el contenido de la Sentencia y la apelación restringida, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida, en el que entre otros aspectos cuestionó que, la Sentencia incidió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, ante la errónea fijación de la pena, al no considerar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para aplicar la sanción que correspondía con la adecuada fundamentación, siendo que se encontraba obligado a considerar las agravantes y atenuantes, omitiendo y no considerando los hechos que se constituyen como atenuantes (primer delito, persona con empleo, sin antecedentes, sin Sentencia condenatoria, adulto mayor y otros), no existiendo fundamentación sobre los motivos por los cuáles se otorgó la sanción, debiendo explicar su personalidad, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del delito y que fue su primer delito, que fueron omitidos por el Tribunal de mérito.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia señalando que, el legislador a través de la norma adjetiva penal reguló el régimen de la aplicación de las penas, en su parte general, que el art. 39 hace mención a las atenuantes especiales, estableciendo que las mismas deben estar contenidas en la misma norma y el art. 40 hace mención a las atenuantes generales estableciendo cuatro supuestos jurídicos, que en el caso, se trataba de que, el hecho cometido por el imputado en vez de contener atenuantes, el segundo párrafo del art. 312 del CP, establece la concurrencia de agravantes a la pena cuando el hecho es cometido contra niñas, niños o adolescentes, como era el caso concreto, por lo que, el Tribunal de mérito considerando las circunstancias del hecho y la dependencia que tenía la víctima hacia su agresor, ha impuesto la pena de 12 años de privación de libertad, por lo que, no existe agravio ni derecho vulnerado, menos errónea aplicación de la norma sustantiva, en virtud a que el imputado no ha demostrado circunscribirse a ninguno de los cuatro supuestos jurídicos del art. 40 del CP, por lo que, no se evidencia vulneración al principio del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, emitiendo el Tribunal de mérito la Sentencia con la suficiente logicidad jurídica.

De esa relación de antecedentes, no resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado hubiere incidido en vicio de incongruencia omisiva como acusa el recurrente, puesto que, identificó el agravio y previa explicación de los arts. 39 y 40 del CP, señaló que, el segundo párrafo del art. 312 del CP, establece la concurrencia de agravantes a la pena cuando el hecho es cometido contra niñas, niños o adolescentes, como era el caso concreto, por lo que, concluyó que, el Tribunal de mérito consideró las circunstancias del hecho y la dependencia que tenía la víctima hacia su agresor, habiendo impuesto la pena de 12 años de privación de libertad, aclarando que, el imputado no ha demostrado circunscribirse a ninguno de los cuatro supuestos jurídicos previstos por el art. 40 del CP, argumentos que evidencian que, el Tribunal de alzada resolvió el agravio de apelación de manera expresa, clara y completa, no incurriendo en vicio de incongruencia omisiva ni vulneración del art. 124 del CPP; toda vez, que resolvió el reclamo, a través de una suficiente fundamentación.

Por lo expuesto, esta Sala concluye, que el argumento del Auto de Vista, constituye un pronunciamiento puntual al aspecto cuestionado en el recurso de apelación restringida, que exterioriza la comprensión del razonamiento de la decisión adoptada e implica el ejercicio del control jurisdiccional sobre la no concurrencia del agravio denunciado, no incurriendo en contradicción a los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite IV.2 de este fallo; por cuanto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y de una comprensión integral de los argumentos que formaron el reclamo, desestimó la denuncia; consiguientemente, no se advierte la omisión de pronunciamiento que reclama el recurrente ni la ausencia de fundamentación, por lo que, el presente motivo de casación deviene en infundado.

IV.3.2. En cuanto, a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incumplió su obligación de fundamentación.

El recurrente reclama que, en relación a su agravio referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar “Que no basta realizar únicamente las citas legales sino que debe desarrollar su fundamento, expresando el agravio”, para rechazar el agravio, incumpliendo su obligación de fundamentación prevista por el art. 124 del CPP.

Conforme se precisó en los antecedentes procesales, se advierte que, contra la Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida, en el que, en tres puntos cuestionó que No existe fundamentación y la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, alegando además, la concurrencia del m. 3) del 169 del CPP, ya que, existirían contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo como de la víctima, cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este Auto Supremo.

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado señaló que, se debía tomar en cuenta que, el recurso de apelación no basta realizar únicamente citas legales, sino que debía desarrollar su fundamento expresando el agravio, lo que no concurría en la apelación formulada; no obstante, la labor del Tribunal de alzada no consiste en revalorizar las pruebas que hubieren sido ofrecidas y judicializadas en el transcurso del juicio oral, caso contrario, estaría invadiendo competencia del juez natural, que su labor se limita a evidenciar si existió una correcta valoración, utilizando las reglas de la sana critica, al momento de subsumir la conducta del imputado en el tipo penal, habiendo el Tribunal de mérito razonado en forma correcta, aplicando las reglas de la lógica jurídica, razonabilidad y racionalidad, al momento de efectuar la fundamentación probatoria intelectiva jurídica, como se evidencia en el romano V de la Sentencia, basándose en hechos existentes y valorando todas las pruebas tanto de cargo y descargo ofrecidos, demostrándose en la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, que el imputado habría hecho dar vueltas a la menor víctima, para posteriormente agarrarle la ropa y hacerla echar en el piso para abusarla sexualmente, precisando en cada uno de los fundamentos de hecho y derecho, a detalle los aspectos que el apelante establece como contradictorios, tomando en cuenta la prueba MP4 consistente en la versión de la víctima, que detalla de manera clara y precisa la agresión sexual sufrida, no pudiendo desacreditar la versión de la víctima con la afirmación de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, cuando los mismos fueron detallados y probados, cumpliendo la Sentencia con los arts. 124 y 173 del CPP.

De la fundamentación expuesta por el Auto de Vista impugnado, no resulta evidente que hubiere incumplido su obligación de fundamentación; por cuanto, no se limitó a señalar que, no basta realizar únicamente las citas legales sino que debe desarrollar su fundamento, expresando el agravio, como arguye el recurrente, sino por el contrario el Tribunal de alzada precisó que, su la labor no consistía en revalorizar las pruebas, que su labor se limita a evidenciar si existió una correcta valoración; argumento que resulta coherente; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intagibilidad, siendo los Tribunales de juicio los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, deber que fue cumplido por el Tribunal de alzada ante la formulación del motivo de apelación planteada por el recurrente; por cuanto, constató que el Tribunal de mérito había razonado en forma correcta, aplicando las reglas de la lógica jurídica, razonabilidad y racionalidad, al momento de efectuar la fundamentación probatoria intelectiva jurídica, basándose la Sentencia en hechos existentes y valorando todas las pruebas de cargo y descargo, precisando en cada uno de los fundamentos de hecho y derecho, los aspectos que el apelante establece como contradictorios, tomando en cuenta la prueba MP4 consistente en la versión de la víctima, que detallaría de manera clara y precisa la agresión sexual sufrida, por lo que, concluyó que la Sentencia había cumplido con los arts. 124 y 173 del CPP; argumento que cumple con los parámetros de una debida fundamentación; por cuanto, exterioriza el razonamiento de la decisión adoptada e implica el ejercicio del control jurisdiccional sobre la no concurrencia del agravio denunciado.

Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción a los precedentes invocados, que fueron extractados en el acápite IV.2 de este fallo; por cuanto, cumplió con su deber de fundamentación; toda vez, que emitió respuesta al planteamiento puesto a su conocimiento, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP, ya que, de manera expresa explicó que la Sentencia no incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 6) del CPP ni en defecto absoluto al tener del art. 169 núm. 3) de la referida norma; toda vez, que la Sentencia se basaría en hechos existentes y probados, no concurriendo los aspectos que el recurrente establec como contradictorios, situación por la que, el motivo sujeto a análisis también deviene en infundado.