II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
II.1. Requisitos.
El primer párrafo del art. 125 del CPP, al hacer referencia a la Explicación, Complementación y Enmienda, señala que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”; concediendo la citada norma la facultad a las partes de plantear una solicitud encaminada a ese fin, dentro del primer día hábil posterior a su notificación.
En ese contexto: i) La Explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado en un fallo, es decir, ante una redacción poco clara, general, obscura o ambigua, las partes podrán pedir a la autoridad que emitió Resolución, explicación respecto a su contenido; ii) La Complementación, busca completar alguna expresión o suplir algún olvido (que no tenga como efecto la modificación del resultado); y, iii) La Enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho, es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresión, fechas, nombres, mecanografía (typeo), lugares, etc., teniendo siempre en cuenta, que los errores deben ser apreciables y claros, sin que se requiera acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el resultado del fallo.
II.2. Examen y resolución.
Del análisis de los antecedentes del expediente, se tiene que la parte impetrante fue notificada con el Auto Supremo 787/2022-RA de 18 de julio, el 21 de octubre de 2022, presentando su solicitud el mismo día, cumpliendo de esa manera con la exigencia temporal prevista por el art. 125 del CPP.
Precisado el contenido de la petición formulada, así como los alcances de cada uno de los supuestos previstos por el art. 125 del CPP, se establece que la impetrante en los hechos pretende la complementación del Auto Supremo 787/2022-RA de 18 de julio, ante la alegada falta de pronunciamiento de esta Sala en el análisis de admisibilidad efectuado, respecto a la constancia de limitaciones en la invocación de precedente en relación al delito atribuido en la presente causa.
Sobre el particular, del contenido del citado Auto Supremo, se puede evidenciar que efectivamente este Tribunal en el ámbito de la regulación normativa prevista por el art. 416 y siguientes del CPP, verificó si en el planteamiento del recurso formulado por la parte impetrante, se invocó algún precedente y si precisó la probable contradicción con el Auto de Vista 114/2022 de 6 de abril, concluyendo que la recurrente no cumplió con una carga procesal asignada a la parte que recurre de casación, incurriendo en una falencia recursiva al igual que el Ministerio Público en la formulación del referido medio de impugnación, que no podía ser suplida por la Sala.
Ahora bien, verificado ese extremo, el análisis en el caso particular del recurso formulado por la parte denunciante, prosiguió con la constatación de los presupuestos de flexibilización ante la denuncia de vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, estableciendo que ellos no concurrían al haberse limitado la recurrente a plantear argumentos de disconformidad con la resolución de alzada, sin observar los indicados presupuestos; de modo que la decisión de inadmisibilidad no sólo obedeció a la falta de invocación de precedente como pretende hacer ver la recurrente, motivo por el cual no corresponde complementación alguna; menos explicación o enmienda, al no concurrir los supuestos establecidos por el art. 125 de la norma procesal penal.
