V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente Gloria Diana Colque Choque, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; Fidel Mamani Flores, fue notificado el 25 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 1 de agosto del mismo año, es decir, ambos recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, dejando constancia que si bien en el primer memorial se cita a ambos imputados, solo lleva la firma de la coimputada.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Conforme se advirtiera en el acápite III del presente fallo la lectura de los recursos de casación interpuestos por los imputados, se tiene que ambos en lo sustancial alegan los mismos argumentos, por lo cual esta Sala ingresará a su análisis conjunto a fin de establecer si cumplen los requisitos de admisibilidad.
En este sentido, cabe señalar que los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado hace una revalorización de todos los elementos de prueba documentales (MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8) y la prueba testifical realizada por Luis Alejandro Torres Soliz, pretendiendo justificar una falta de fundamentación que hubiera realizado el Tribunal de Sentencia , vulnerando la garantía del debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, en su elemento del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa.
Al respecto, se tiene que, los recurrentes invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 224/2006 de 3 de julio, 202/2013 de 16 de julio y 418/2013 de 30 de agosto, empero no cumplen con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, pues los recurrente se limitaron a transcribir parcialmente el contenido de los fallos, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal; por lo tanto, ambos recursos resultan inadmisibles por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad ante una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
Por otra parte, se constata que, si bien expresan el hecho generador de un supuesto defecto y alegan la vulneración a la garantía del debido proceso, además de citar la seguridad jurídica y la defensa; sin embargo, no precisan como fueron vulnerados o restringidos, menos cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establecen el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa de los supuestos de flexibilización que permita el análisis de fondo del motivo formulado.
