AS/1412/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1412/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que ambos recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 17 de marzo de 2022; siendo que, Luís Quispe Blanco, y Omar Juan Inturias Saavedra, presentaron recursos de casación los días 22 y 24 de igual mes y año, respectivamente, estando ambos casos dentro del límite de tiempo exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Al recurso de casación de Luis Blanco Quispe

La Sala considera que más allá de la exteriorización genérica de un supuesto desarreglo con los resultados del proceso y las formas en las que la Sentencia emitió su decisión, los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, no son presentes, pues no se tiene planteado un supuesto sobre contradicción con el Auto de Vista que se recurre; las manifestaciones en este motivo no superan la insinuación y la sola afirmación sobre la actividad valorativa de la prueba hecha en juicio oral, aunada a un supuesto deber incumplido por parte del Tribunal de apelación, lo que no abastece de ninguna manera al cumplimiento de los señalados requisitos de apertura de competencia casacional, falencia que no puede ser suplida por la Sala de manera alguna bajo la pena de vulnerarse el principio de igualdad de las partes ante el Juez.

La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones ya anotadas, y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.

V.2.2. Al recurso de casación Omar Juan Inturias Saavedra

Conforme se tiene sintetizado en el apartado III.2. de este Fallo, el señor Inturias Saavedra, realiza acusaciones tanto a la forma en la que el proceso hubiera sido tramitado, ejercita defensa de fondo cuestionando la suficiencia de materia sobre las cuestiones de hecho, así como plantea defectos de procedimiento en el orden del art. 370 del CPP, como lo fue el caso de las alegaciones sobre incongruencia entre hechos acusados y hechos condenados.

En ese orden, la forma expositiva optada por el recurrente apuntó a: primero dar un esquema o descripción de las cuestiones consideradas relevantes, y luego, a plantear reclamos sobre posturas asumidas por el Tribunal de apelación. En todo caso, la Sala considera que el conjunto de aquellos aspectos no pueden ser objeto de análisis de fondo en casación, ya sea por no haber cumplido la exigencia de señalar la contradicción en términos precisos, entendiéndose a ésta, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, como también precisarse que las alegaciones depuestas no guardan correlación con la forma en la que el AV 61/2021, fue resuelto, debiendo tomarse en cuenta que éste optó por el rechazo y no por la improcedencia.

También, dentro de los argumentos del recurso el señor Inturias Saavedra, denunció un defecto de procedimiento por omisión, reclamando que el Tribunal de alzada no emitió criterio alguno sobre cuestiones incidentales tramitadas en torno a la conformación del Tribunal de juicio, así como acusa de actividad procesal defectuosa, otras intervenciones de las autoridades judiciales, ya sea a la hora de valorar la prueba, o bien, la participación de personal de apoyo jurisdiccional, incluso un supuesto incumplimiento de obligación de revisión oficiosa de parte de los de alzada, empero cada una de aquellas cuestiones, son también puntos aislados del recurso en cuestión, pues a más de ser referidas, como aparente apoyo narrativo, sobre ellas no se tiene desarrollado de modo completo otro tipo de circunstancias de orden procesal que habiliten una eventual apertura de competencia vía flexibilización, como se explicó en la parte final del acápite IV. de este Auto Supremo.