III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que, en su primer motivo de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia previsto en el núm. 3 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues según relata, la Sentencia carece de una enunciación del hecho concreto y específico objeto del juicio oral, respecto al presunto ilícito de tentativa de violación. Dicho agravio fue resuelto por el de alzada alegando que la apelación formulada era genérica, lo que según el recurrente es falso, pues en su recurso se cuestionó que la Sentencia recurrida no describió, como parte del hecho concreto y especifico, porqué zona o cavidad hubiera pretendido consumar la relación sexual. Luego explica que, en el inc. a) del mismo agravio, denunció que la Sentencia en su relación fáctica no sindicó que tipo de penetración intentó consumar y en el inc. b) cuestionó que, como hecho fáctico, el tribunal de juicio refirió genéricamente que pretendió agredir sexualmente, lo cual según su entendimiento no es un hecho fáctico sino una categoría o concepto jurídico, sin develar que la agresión sexual fue con su miembro viril o con alguna otra parte de su cuerpo o con algún objeto. Respecto a dichos cuestionamientos reclama que el tribunal de alzada rehúye pronunciarse, omite considerar, analizar y resolver los aspectos descritos; denunciando que, la omisión de resolver lo cuestionado en los incs. a) y b) de su primer motivo de apelación, vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad procesal y su derecho a la defensa, pues no se respondió el agravio de forma puntual a lo planteado en apelación, emitiendo el de alzada fundamentos genéricos alejados de lo cuestionado, incurriendo en incongruencia omisiva. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013 de 1 de marzo.
Refiere que, en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 5 del art. 370 del CPP, arguyendo que la Sentencia no cuenta con una fundamentación jurídica respecto a qué elementos constitutivos del delito de Violación en grado de tentativa se adecuaban a su conducta y los Vocales al considerar dicho agravio efectuaron aseveraciones que resultan ser meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo supuesto probatorio o jurídico, efectuando una referencia a la declaración de la víctima sin estimar si dicho relato es un medio de prueba que acredite la configuración de los hechos en cada uno de los elementos del tipo penal, dejando según el reclamante en zozobra e incertidumbre de conocer a qué elementos normativos o descriptivos del tipo penal se adecuó su conducta o porqué razón su conducta recae en el grado de tentativa. Bajo dichos antecedentes sostiene que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de una debida fundamentación y motivación al resolver el segundo motivo de su apelación, lesionando su derecho al debido proceso, al principio de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. Cita las SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, 219/2012 de 24 de mayo, y los AS 724 de 26 de noviembre de 2004 y 314/2006 de 25 de agosto.
Expone que, en su tercer motivo de apelación restringida denunció el defecto previsto por el núm. 11 del art. 370 del CPP, debido a que se incorporaron hechos fácticos en la Sentencia que no se encontraban en la acusación fiscal, señalando que el Tribunal de sentencia adicionó como hecho fáctico que el acusado intentó con su miembro viril, penetrar por vía vaginal y anal a la presunta víctima, cuando este hecho nunca fue acusado por el Ministerio Público y que al resolver dicho reclamo el Tribunal de apelación validó este defecto de sentencia, creando causes paralelos de la aplicación del art. 329 del CPP, convalidando la infracción de los arts. 362 y párrafo 3° del art. 342, ambos del CPP, lo cual, según el recurrente se constituye en un defecto absoluto, vulnerando su derecho a la defensa y al derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad.
Cita la SC 1075/2003, el AS 239/2012 de 3 de octubre de 2013 e invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 212/2013 y 436 de 20 de octubre de 2006.
Señala que se le declaró culpable de la comisión del delito de violación en grado de tentativa, sin que la Sentencia refiera cuáles son los actos inequívocos para le ejecución del acto de agresión sexual, ni mencione que hizo específicamente para concebir su conducta como tentativa de Violación. Bajo dichos antecedentes el recurrente señala que el Tribunal de alzada no despejo su duda de si es legal condenarlo por un hecho que nunca se describió en acusación ni en la Sentencia. Añade que los Vocales optaron por eludir responder de forma concreta a sus reclamos y que era deber del Tribunal de alzada revisar si el Tribunal de Sentencia ejerció correctamente la labor de subsunción y al no hacerlo se hubiere lesionado el debido proceso.
En el otrosí I, invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 411 de 20 de octubre de 2006, y 431/2005 de 15 de octubre, 051/2013 y cita la SC 4121/2003 de 16 de septiembre.
