V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y Auto Complementario el 04 y 16 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En atención al primer motivo, el recurrente denuncia que el auto de Vista impugnando incurre en incongruencia omisiva, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad procesal y su derecho a la defensa, pues no emitió una respuesta adecuada al primer motivo de su recurso de apelación restringida, precisando los incs. a) y b) a los cuales el de alzada hubiese omitido pronunciarse, considerar, analizar y resolver de manera puntual a lo alegado en dicho agravio.
Examinando el contenido del motivo se evidencia que, si bien los recurrentes invocan los AS 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013 de 1 de marzo, en calidad de precedentes contradictorios; sin embargo, no cumplen con la exigencia de explicar en términos precisos cuál es la contradicción de los precedentes citados con el Auto de Vista impugnando, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo creen que debió ser resuelto o alegado el agravio, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, lo que implica el desconocimiento de una carga procesal impuesta a quien recurre en casación, resultando notoria una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.
Sin embargo, es evidente que los argumentos se centran en que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, al no resolver de manera puntual a los incs. a) y b) del primer motivo de apelación restringida, lo cual hubiese lesionado debido proceso en su elemento de legalidad procesal y el derecho a la defensa, identificando que los vocales incurrieron en omisión de respuesta a los incisos señalados del primer motivo de apelación; explicando que la relevancia es que se dejó sin una respuesta en relación a lo expuesto, lo cual le impide recurrir sobre algo que no se pronunciaron. Elementos que este tribunal los considera suficientes para analizar y verificar en el fondo lo reclamado; razón por la cual al encuadrarse la pretensión con lo descrito en el acápite normativo del presente fallo deviene en declarar admisible el presente motivo por flexibilización.
Con relación al segundo motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de una debida fundamentación, al resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, arguyendo que los Vocales efectuaron aseveraciones que resultan ser meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo supuesto probatorio o jurídico, efectuando una referencia a la declaración de la víctima sin estimar si dicho relato es un medio de prueba que acredite la configuración de los hechos en cada uno de los elementos del tipo penal.
Del análisis del presente motivo es evidente que el recurrente citó los AS 724 de 26 de noviembre de 2004 y 314/2006 de 25 de agosto, empero no cumplió con la carga recursiva de explicar en términos precisos cómo los Autos Supremos contradicen el Auto impugnado, como lo encomienda el art. 417 del CPP al señalar “en el recurso se señalara a contradicción en términos precisos…”, por lo que no basta la simple mención o invocación de los precedentes, como sucede en el caso de autos, sin los argumentos que sustenten una posible contradicción, para que este tribunal pueda cumplir con lo encomendado por el art. 419 del CPP.
Empero, es evidente que los argumentos se enfocan en denunciar, un posible defecto absoluto originado en la falta de debida fundamentación, en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, lo que hubiese lesionado el debido proceso, principio de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; precisando el recurrente el hecho generador del defecto, la falta de una respuesta fundamentada al resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, identificando que la respuesta emitida en relación al agravio señalado resulta en aseveraciones retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo supuesto probatorio o jurídico; sin embargo, el recurrente no expone ni argumenta cómo la falta de fundamentación del segundo motivo de su recurso de apelación tiene relevancia o incidencia en la resolución final; consecuentemente, los elementos que porta el recurrente resultan insuficientes para adecuar su pretensión a lo expuesto en el acápite normativo del presente fallo, deviniendo en declarar inadmisible el presente motivo.
En referencia al tercer motivo, el reclamante denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalidó defectos absolutos incurridos por el Tribunal de juicio, al resolver el tercer motivo de su recurso de apelación restringida, lo cual genera una lesión al debido proceso en su vertiendo de legalidad y a su derecho a la defensa.
Del análisis de lo brevemente expuesto, es patente la invocación y cita de los AS 239/2012 de 3 de octubre, 212/2013, 436 de 20 de octubre de 2006; sin cumplir con lo encomendado por art. 417 del CPP, puesto que no explica en términos calaros la contradicción de los precedentes invocados con el Auto de Vista impugnando; no obstante, es evidente la denuncia de que la Resolución recurrida convalidó defectos absolutos no susceptibles de convalidación, lo cual habría lesionado debido proceso en su vertiendo de legalidad y a su derecho a la defensa; explicando que la lesión a los citados derechos se concretiza, cuando el de alzada convalida la infracción de los arts. 362 y párrafo 3° del art. 342, ambos del CPP, alegando que se incorporaron hechos fácticos en la Sentencia que no se encontraban en la acusación fiscal, señalando que el Tribunal de sentencia adicionó como hecho fáctico que, el acusado intentó con su miembro viril, penetrar por vía vaginal y anal a la presunta víctima, cuando este hecho nunca fue acusado por el Ministerio Público; explicando el resultado dañoso emergente en que los Vocales no garantizaron el derecho a la comunicación previa de la acusación; consecuentemente los elementos que aporta el recurrente, resultan suficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, descritos en el apartado IV del presente fallo, deviniendo en declarar admisible el presente motivo.
Con referencia al cuarto motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista no despejo su duda de si es legal condenarlo por un hecho que nunca se describió en acusación ni en la Sentencia y que eludió dar respuesta concreta a sus reclamos y que era deber del Tribunal de alzada revisar si el Tribunal de Sentencia ejerció correctamente la labor de subsunción lesionando el debido proceso.
De lo expuesto, es evidente que el recurrente incumple con el deber de invocar algún precedente contradictorio, para que esta Sala pueda realizar la labor de contraste, por lo que el primer requisito exigido por el acápite normativo del presente fallo se tiene por incumplido; ahora bien, analizando los argumentos inmersos en este motivo, se aprecia que los mismos son genéricos, puesto que sólo señala que no se despejo su duda y que se emitió argumentos antojadizos y forzados, conjeturas y si bien denuncia la lesión al debido proceso, no explica ni fundamenta cómo se hubiese lesionado el mismo, y cómo esta supuesta lesión se constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, para encuadrar su pretensión a los requisitos exigidos para viabilizar los criterios de flexibilización, los cuales se encuentran descritos en el acápite IV párrafos octavo y noveno; por lo que al no adecuarse los argumentos al encuadre normativo de los arts. 416 y 417 del CPP y menos aún a los criterios de flexibilización, deviene en declarar el presente motivo en inadmisible.
Es menester referirse a los precedentes contradictorios invocados en el otrosí I (AS 411 de 20 de octubre de 2006, y 431/2005 de 15 de octubre, 051/2013), los cuales sólo fueron citados por el recurrente, sin cumplir con lo encomendado por el art. 417 del CPP, pues es obligación del que recurre en casación explicar la contradicción en términos precisos del precedentes invocados con la resolución recurrida, obligación que no fue cumplida y no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; y con relación a la SC 4121/2003 de 16 de septiembre, ésta no cuenta con calidad de precedente contradictorio a los fines del recurso de casación.
