V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente menciona que reclamó en apelación restringida, la errónea aplicación de la ley sustantiva, al haberse aplicado erróneamente el delito de Tráfico previsto por el art. 48 con relación al art. 33-m) de la Ley 1008, sin considerar los antecedentes fácticos y probatorios, existiendo prueba para la aplicación del art. 55 de la Ley 1008, ya que la conducta desplegada por su persona se encuadra perfectamente a dicho tipo penal; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, desestima y rechaza su reclamo refiriendo que la Sentencia de primera instancia toma en cuenta la cantidad de cocaína encontrados y que por lógica consecuencia estaría orientad para su comercialización, cuestionando dicho argumento al no adecuarse a los antecedentes probatorios, sino en una simple deducción incongruente, sin fundamento y motivación del Auto de Vista, vulnerando más bien los principios de taxatividad y legalidad del debido proceso, condenándole por un delito que no le corresponde; de los aspectos dispersados, por el recurrente en su memorial de casación, no se evidencia la invocación de algún precedente contradictorio con el Auto de Vista impugnado y en consecuencia tampoco precisa la contradicción existente, en inobservancia del segundo párrafo, del art. 417 del CPP.
Por otra parte, conforme se precisó en el acápite anterior del presente fallo, esta Sala ha establecido supuestos de flexibilización, resultando en el presente caso que el recurso de casación presentado por el recurrente Adolfo Yucra Poma, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de dichos supuestos; pues del análisis del memorial recursivo se advierte que el impugnante no cumplió con la obligación de explicar los hechos que dieron origen a su recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho con la relación causal del resultado dañoso emergente de algún defecto y las consecuencias procesales que sean relevantes o tengan relación constitucional; si bien señala la supuesta existencia de vulneración al derecho del debido proceso en algunas vertientes, no establece con mediana precisión en qué consistió esa vulneración, cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido que constituyen básicamente presupuestos de flexibilización de admisión del recurso de casación, habiéndose limitado a invocar el principio de taxatividad y legalidad vinculado al recurso de apelación restringida que deduce el contexto recursivo, si bien es cierto que el recurrente hace uso del recurso idóneo de casación, se observa un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, así como tampoco los presupuestos de flexibilización vinculados a defectos absolutos, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia.
