AS/1424/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1424/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Juani Fraccida Aguilar Jerónimo.

1) Denuncia que el Auto de Vista convalida los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) del CPP; puesto que la resolución del Tribunal de origen no identificó en ninguna de sus partes los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico definido en el art. 48 de la Ley 1008 en relación a su art. 33 inc. m); también reclama que no existen fundamentos para determinar que fue partícipe del delito toda vez que no existe certeza de la acusación formulada por la Fiscalía; denuncia que se determinó flagrancia en su conducta sin valorar materialmente su grado de participación ni la adecuación de su conducta al ilícito de Tráfico; así mismo reclama que el Tribunal de Sentencia incurrió en mala calificación de los hechos en cuanto a su participación en la comisión del delito, reclama que la determinación de que fue encontrada en flagrancia en posesión de sustancias controladas no obedece a un análisis y desglose cabal de la participación de cada uno de los involucrados, puesto que solamente se limitó a subsumirse en los componentes del art. 33 de la Ley 1008, limitando su actividad a una narración del hecho y una lectura de los elementos de cargo, sin efectuar una correcta aplicación de la norma al hecho concreto; reclama que la configuración del delito requiere no solamente la concurrencia única del elemento de comercialización sino también el acto de poseer dolosamente la sustancia controlada, empero aquellos elementos deben estar determinados por una correcta investigación, no pudiendo solo argüirse el factor de flagrancia siendo que la norma procesal a objeto reclama la realización de diligencias complementarias; denuncia que jamás se demostró que fuera propietaria del inmueble donde se encontraron las Sustancias Controladas menos que hubiese actuado en complicidad con los otros sindicados; situación que demuestra la falta de fundamentación de la Sentencia; en relación a las vulneraciones del Tribunal de alzada incurrió en omisión de considerar los precedentes formulados en su apelación restringida y denuncia que la determinación de confirmar la Sentencia vulneró la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia siendo que determinó su autoría de los delitos por los que fue Sentenciada sin haberse demostrado su participación en el hecho criminal, así como carencia fundamentativa para convalidar la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008 en relación a su art. 33 inc. m);motivo por el cual reclama que fue dejada en indefensión al subsumirse su conducta en base a hechos no demostrados; motivo por el cual refiere que existió escasa fundamentación de la Sentencia y escasa motivación del Auto de Vista vulneradores del debido proceso e indebida aplicación de la ley sustantiva al atribuirle la condición de autora sin demostrar su participación en el delito de Tráfico. En calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 436/2006 de 20 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto, 59/2006 de 27 de enero, 82/2006 de 30 de enero, 49/2012 de 16 de marzo, 314/2006 de 25 de agosto y 349/2006 de 28 de agosto.

2) Manifiesta vulneración al art. 370 núm. 3 del CPP; puesto que la Sentencia no realizó una determinación del hecho, sin carga argumentativa al no haberse comprobado su participación en los hechos situación que el mismo Auto de Vista reconoció al no determinar su participación en el lugar de los hechos dentro de la individualización de los autores de la comisión del delito; reclama también que incurrió en revalorización probatoria siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio idóneo para esta tarea motivo por el cual reclama vulneración al debido proceso, toda vez que no existe justificación de que fuese autora del delito determinándose solamente la participación de Darwin Cristian Aguilar Jerónimo. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo: 632/2013 de 19 y 724/2004 de 26 de noviembre.

3) Expresa que en Sentencia se incurrió en transgresión del art. 370 núm.6 del CPP, puesto que se refirió a hechos inexistentes, falta de cronología sobre el acceso a los inmuebles, situaciones que nunca fueron aclaradas por el Ministerio Público, a los cuales la autoridad superior, se limitó a señalar que existe la sustancia controlada, movilidades, inmuebles que son instrumentos del delito, y no existen hechos inexistentes de tiempo modo y lugar, no siendo además acreditado el derecho propietario, lo cual conlleva que existe una errónea aplicación de la ley en este punto, situaciones que a criterio de la recurrente no tuvieron respuesta del Tribunal de origen; motivo por el cual el recurso de casación es admisible en mérito a la infracción de los arts. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 en relación con sus arts. 75, 76 y 20 del CP. Enfatiza que ante la existencia de varios autores y otros con notable participación, se la calificó como autora, cuya interpretación de tales normas no tuvo la especificación correspondiente, al haberse interpretado su participación en el ilícito del art. 48 de la Ley 1008 en ausencia de una resolución conjunta para cometer el ilícito, por lo que alega que el fallo adolece de una correcta interpretación del art. 20 del CP, es decir que haya participado en calidad de autora, cuando correspondía por su situación otro tratamiento, lo cual demostraría una incorrecta subsunción de las normas que vinculan su condena, también refiere que las violaciones generadas, lesionaron el debido proceso en vertiente de fundamentación, derecho a la defensa y principio de seguridad jurídica, a razón de que al Ministerio Público se le admitió sin si quiera realizar un análisis particular de cada sujeto procesal, y establecer si se adecua a la figura del autor, y en el Auto de Vista recurrido, no se repararon los agravios generados, constituyendo error in judicando.

III.2 Recurso de Darwin Aguilar Jerónimo.

Denuncia que el Auto de Vista no consideró que existe duda razonable de su autoría del delito acusado, toda vez que la Sentencia sólo pudo demostrar la existencia física de las Sustancias Controladas y de ninguna manera el grado de su participación en la comisión del delito, al no haber sido individualizado como autor, menos que hubiese utilizado un medio de transporte para traficar los alcaloides conforme fue acusado por la comisión de los delitos dispuestos por el art. 48 en relación al art.33 de la Ley 1008, no existiendo elemento de prueba alguna de la comisión del ilícito contemplado en el art. 53 de la norma citada manifestada; refiere que la comisión de los delitos tiene el carácter absolutamente personalista; sin embargo, en la causa se juzgó a todos los imputados de manera conjunta vulnerando la presunción de inocencia presumiendo la culpabilidad, en franca contradicción con los postulados de la normativa procesal penal ya los elementos constitutivos del debido proceso consagrado en el art. 115. núm. II de la CPE.

Manifiesta también que el Auto de Vista vulneró su derecho fundamental de la presunción de inocencia contemplado en los arts. 116 núm. I y 117 núm. I de la CPE; puesto que se le consideró culpable desde el inicio de la investigación y durante la sustanciación del juicio oral por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado en el art. 48 de la Ley 1008 en la modalidad de poseer dolosamente, tener en depósito, almacenamiento o transporte; y el delito de Confabulación art. 58 de la misma norma adjetiva; condenándolo a 20 años de presidio.

Refiere además que el Auto de Vista no efectuó la correcta valoración de las pruebas aportadas, violando el derecho a la presunción de inocencia expresado en violación al derecho de presunción de inocencia; expresado en la fundamentación del fallo que debe adecuarse a las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, lógica experiencia común y psicología.

También denuncia que la resolución del Tribunal de alzada no tomó en cuenta sus argumentos de apelación restringida respecto a su denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1, 5 y 6 del CPP; al no realizarse una valoración armónica de los aspectos relevantes de la conducta delictiva realizada en Sentencia que incurrió en este defecto desde la fijación de la pena y la subsunción jurídica violentando de esta manera los principios de seguridad jurídica y debido proceso, establecidos en el art. 115 núm. II de la CPE. Formula como procedentes contradictorios los Autos Supremos: 688/2013 de 4 de diciembre y 788/2013 de 26 de diciembre.

III.3 Recurso de Evelin Zárate.

Denuncia que el Auto de Vista no valoró que existía duda razonable sobre su autoría de los hechos acusados puesto que las pruebas del juicio no eran fehacientes para demostrar que hubiese sido autora de los delitos de Tráfico, Asociación delictuosa y Confabulación, reclama que debió aplicarse la excepción de sanción situación que no contempló el Tribunal de Alzada que arribó a la conclusión de que fue aprendida en flagrancia junto a la droga en la habitación del domicilio objeto de las investigaciones; manifiesta que no fue encontrada durante la consumación del delito porque se encontraba en su vivienda particular junto a sus hijos, motivo por el cual la determinación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no se adecua a los hechos motivo por el que vulneró su derecho a la presunción de inocencia; y lo dispuesto por los arts. 117 núm. de la Constitución Política del Estado (CPE) y del Código de Procedimiento Penal (CPP); manifiesta que desde el inicio de la investigación se la consideró autora de los delitos de Tráfico, depósito y confabulación de Sustancias Controladas dispuestas en los arts. 48 y 58 de la Ley 1008 condenándola a 20 años de presidio sin aplicarse la situación fáctica, teórica ni legal a los hechos así como tampoco una adecuada subsunción al caso concreto del art.75 de la Ley 1008 al no encontrarse ningún tipo de flagrancia, de tal manera que la resolución de alzada realizó una errónea subsunción del tipo penal consumado; tampoco dio respuesta a los fundamentos de su apelación restringida que denunció esta errónea aplicación de la Ley Sustantiva prevista en el art. 370 numerales 1,5 y 6 del CPP; reclama que desde la Sentencia se incurrió en una incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva Penal vulnerando los principios de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso establecido por el art. 115 núm. II de la CPE. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 688/2013 de 4 de diciembre y 788/2013 de 26 de diciembre.