V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, los recurrentes Juani Fraccida Aguilar Jerónimo y Darwin Cristian Aguilar Jerónimo fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 22 de agosto de 2022; presentando sus recursos de casación el 25 y 29 del mismo mes y año respectivamente y, la recurrente Evelin Zarate, fue notificado el 25 de agosto, interponiendo su recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año (ver fs. 134); es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
IV.2.1. Recurso de la imputada Juani Fraccida Aguilar Jerónimo
Con relación al primer motivo respecto a la denuncia de la recurrente que el Auto de Vista validó los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) del CPP; puesto que la resolución del Tribunal de origen no identificó en ninguna de sus partes los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico definido en el art. 48 de la Ley 1008 en relación a su art. 33 inc. m); reclama falta de pruebas para determinar la adecuación de su conducta al ilícito citado; a subsumirse en los componentes del art. 33 de la Ley 1008, limitando su actividad a una narración del hecho y una lectura de los elementos de cargo, sin efectuar una correcta aplicación de la norma al hecho concreto; también reclama que el Auto de Vista no dio respuesta a sus motivos de apelación restringida y que al confirmar la Sentencia vulneró la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia siendo que determinó su autoría de los delitos por los que fue Sentenciada sin haberse demostrado su participación en el hecho criminal, motivo por el cual reclama que fue dejada en indefensión al subsumirse su conducta en base a hechos no demostrados.
En correspondencia a los argumentos formulados por la recurrente se tiene que invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 436/2006 de 20 de octubre relativo a que para realizar la adecuación de la conducta del imputado al delito es necesario contar con los elementos necesarios para la subsunción, situación no acaecida en el caso toda vez que manifiesta no haber sido parte de la comisión del delito al estar circunstancialmente en el domicilio donde ocurrió la incautación de los estupefacientes situación que conlleva contradicción con la resolución recurrida; 329/2006 de 29 de agosto referente a que la errónea aplicación de la Ley sustantiva por la errónea tipicidad no debe reemplazar a la apreciación integral de cada una de las partes de los hechos, leyes y finalmente a la conducta del imputado, situación que ingresa en contradicción con las determinaciones del Juzgado de Sentencia Primero que no comparó la conducta acusada por el Ministerio Público con los elementos constitutivos del tipo penal y el grado de participación de la imputada; 59/2006 de 27 de enero relativo a que dispone para demostrar coautoría es necesario demostrar que haya existido resolución conjunta para cometer el delito antijurídico situación no demostrada en obrados toda vez que en el Auto de Vista no se describió si en la Sentencia existió un fundamento fáctico probatorio y legal vinculado a la resolución conjunta de la actuación de la imputada junto a los acusados; 82/2006 de 30 de enero relativo al deber de los tribunales de realizar una adecuada subsunción con el rigor científico y penal a efectos de no incurrir en error de falta de motivación, reclama que el Tribunal de alzada no ejercitó esta forma de comparación rigurosa al dictar una Sentencia genérica y automatizada sin dar respuesta a la apelación.
También invoca el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo que incurriese en contradicción con el Auto de Vista impugnado en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la calificación del delito, art.33 inc. i) de la ley 1008; 314/2006 de 25 de agosto y 349/2006 de 28 de agosto relativos a la responsabilidad de los Tribunales de sentencia y apelación de seguir la línea doctrinal vinculante establecida por exigencia del nuevo sistema de enjuiciamiento en base al sistema acusatorio de que las resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas a fin de restringir derechos fundamentales, así como determinan que la fundamentación no puede ser reemplazada por simple relación de documentos; plantea contradicción de ambos precedentes con la resolución recurrida por falta de argumentación del Auto de Vista.
Así invocados los precedentes y precisada la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado es verificable que el recurrente dio cumplimiento a los requisitos señalados por los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que invoca precedentes contradictorios los cuales reclama contradictorios con el Auto de Vista y Sentencia al no haber efectuado la subsunción correcta de su conducta a los delitos de la causa por falta de pruebas y falta de fundamentación en ambas resoluciones; explica que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos y garantías Constitucionales toda vez, que no consideró todos los puntos reclamados; sin fundamentación ni análisis legal de la prueba aportada; por consiguiente, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, el presente motivo en análisis deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo en que la recurrente reclama vulneración al art. 370 núm. 3 del CPP, denuncia de falta de argumentación de Sentencia por falta de pruebas situación reconocida por el Auto de Vista que manifestó que no fue individualizada su autoría en el ilícito; sin embargo, no reparó tal situación incurriendo más bien en revalorización probatoria siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio idóneo para esta tarea motivo por el cual reclama vulneración al debido proceso, toda vez que no existe justificación de que fuese autora del delito.
Ingresando al análisis del cumplimiento de los requisitos señalados se tiene que la recurrente invoca como procedentes contradictorios los Autos Supremos: 632/2013 de 19 de diciembre relativo a los límites del Auto de Vista que no debe desbordar las facultades de Sentencia que en obrados reclama vulneró la resolución recurrida al incurrir en revalorización probatoria; 724/2004 de 26 de noviembre relativo al deber de debida fundamentación de las resoluciones judiciales toda vez que la imprecisión genera duda, situación acaecida en la causa que no hubiera cumplido este requisito jurisprudencial; respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el art. 418 del CPP se tiene el planteamiento del motivo de casación que cita e invoca precedentes contradictorios, fundamenta los agravios que reclama le fueron proferidos por parte del Auto de Vista impugnado denunciando revalorización probatoria y falta de individualización como autora del hecho; asimismo explica la contradicción de las normas conculcadas; adecuando su recurso conforme a la normativa legal, situación que habilita a este Tribunal de Justicia, a ingresar al análisis de fondo del motivo denunciado y verificar la existencia de contradicción entre los precedentes formulados con el Auto de Vista recurrido al haber cumplido los presupuestos señalados en los arts. 416 y 417 de la norma procesal penal; consecuentemente, este motivo resulta admisible.
En el tercer motivo denuncia que la Sentencia transgredió el art. 370 núm.6 del CPP, al referir hechos inexistentes, falta de cronología sobre el acceso a los inmuebles, que nunca fueron aclaradas por el Ministerio Público, reclama que el Auto de Vista, se limitó a señalar que existe alcaloides, movilidades e inmuebles que se usaron para cometer el delito, y no existen hechos inexistentes de tiempo modo y lugar, no existiendo el derecho propietario, que devino en una errónea aplicación de la ley en este punto, en virtud a la falta de respuesta del Tribunal de alzada; por lo requiere la admisión del recurso de casación debido a la infracción de los arts. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 en relación con sus arts. 75, 76 y 20 del CP; puesto que a pesar de la existencia de varios autores y otros mayor participación, se la identificó como autora, denuncia que la interpretación de tales normas no tuvo especificación correspondiente, al haberse interpretado su participación en el ilícito del art. 48 de la Ley 1008 sin considerar la coautoría para cometer el ilícito, por lo cual no se dio una correcta interpretación del art. 20 del CP, al no demostrarse que fuese autora, siendo que correspondía por su situación otro tratamiento, lo cual demostraría una incorrecta subsunción de las normas que vinculan su condena, también reclama vulneración al debido proceso en vertiente de fundamentación, derecho a la defensa y principio de seguridad jurídica, a razón de que al Ministerio Público se le admitió sin si quiera realizar un análisis particular de cada sujeto procesal, y establecer si se adecua a la figura de autoría, y en el Auto de Vista recurrido, no se repararon los agravios generados, constituyendo error in judicando.
De lo previamente manifestado por la recurrente se tiene que incumple la previsión del art. 416 del CPP, puesto que no formula precedentes contradictorios menos precisa cuál la contradicción existente con la resolución recurrida, circunstancia que determina, que no haya previsto los recaudos que se dispone para la admisión del recurso de casación que debido a su carácter extraordinario, únicamente procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes como ya se tiene dicho, en cuyo caso esta Sala en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, la unidad del ordenamiento jurídico, el principio de seguridad jurídica y la objetiva aplicación de la Ley, declarará expresamente la contradicción, devolviendo actuados a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia que dictó el Auto de Vista contradictorio, para la emisión de uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal sentada, labor que es de imposible realización en el caso concreto, dada la notoria falencia en que incurre, sin que pueda ser suplida de oficio por esta Sala, correspondiendo por ello declarar su inadmisibilidad.
IV.2.2. Recurso de Darwin Cristian Aguilar Jerónimo
Denuncia que el Auto de Vista no consideró que existe duda razonable de que fuese autor del delito ya que la determinación de la Sentencia del hecho solo se basó en la existencia física de las Sustancias Controladas y no en su individualización como autor de la comisión de los delitos dispuestos por el art. 48 en relación al art. 33 de la Ley 1008, no existiendo elemento de prueba alguna de la comisión del ilícito contemplado en el art. 53 de la referida norma; reclama vulneración del debido proceso consagrado en el art. 115. núm. II de la CPE al haber juzgado a todos los imputados de manera homogénea sin considerar las peculiaridades de su conducta. Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de su derechos constitucionales a la presunción de inocencia contemplado en los arts. 116 núm. I y 117 núm. I de la CPE; reclama presunción de culpabilidad en su contra por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado en el art. 48 de la Ley 1008 en la modalidad de poseer dolosamente, tener en depósito, almacenamiento o transporte; y el delito de Confabulación art. 58 de la misma norma adjetiva; siendo que no fue autor de tales de delitos.
También expresa que el Tribunal de alzada no reparó la incorrecta valoración de las pruebas incurrida en Sentencia; y la denuncia violación a su derecho a la presunción de inocencia puntualiza vulneración de las reglas de entendimiento humano, sana crítica, lógica, experiencia común y psicología; manifestando que la resolución del Tribunal de alzada no tomó en cuenta sus argumentos de apelación restringida respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1, 5 y 6 del CPP.
Ante los argumentos formulados por el recurrente corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en los arts. 416 y 417 del CPP; teniendo como resultado que formula como procedentes contradictorios los Autos Supremos: 688/2013 de 4 de diciembre relativo al deber de individualización del autor del ilícito para no incurrir en la emisión de una resolución errónea, manifiesta al respecto que es aplicable al caso puesto que en la tramitación de la causa no se lo identificó como autor del delito; 788/2013 de 26 de diciembre que invoca como aplicable a obrados en virtud a que la prueba aportada por el Ministerio Público es insuficiente para determinar su participación en el hecho acusado reclama contradicción con el precedente manifestado que la individualización del autor del delito es un requisito para no incurrir en vulneración de derechos fundamentales; con lo cual se advierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el art. 418 del CPP al citar en su motivo de casación la invocación de precedentes contradictorios, fundamenta los agravios que reclama le fueron proferidos por parte del Auto de Vista impugnado denunciando falta de individualización como autor del hecho; asimismo explica las normas conculcadas; adecuando su recurso conforme a la normativa legal, situación que habilita a este Tribunal de Justicia, a ingresar al análisis de fondo del motivo denunciado y verificar la existencia de contradicción entre los precedentes formulados con el Auto de Vista recurrido al haber cumplido los presupuestos señalados en los arts. 416 y 417 de la norma procesal penal; consecuentemente, este motivo resulta admisible.
IV.2.3. Recurso de Evelin Zarate.
Denuncia que el Auto de Vista no contempló la existencia de duda razonable sobre su autoría de los hechos acusados, puesto que las pruebas del juicio no eran fehacientes para demostrar que hubiese sido autora de los delitos de Tráfico, Asociación delictuosa y Confabulación, puntualiza como errónea la determinación de considerar que fue aprendida en flagrancia en posesión de los estupefacientes; reclama como imposible tal situación al hallarse en un lugar distinto al lugar donde se realizó la incautación; manifiesta que la determinación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no se adecua a los hechos, motivo por el que vulneró su derecho a la presunción de inocencia vulnerando los arts. 117 núm. de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); manifiesta que desde el inicio de la investigación se la consideró autora de los delitos de Tráfico, depósito y confabulación de Sustancias Controladas dispuestas en los arts. 48 y 58 de la Ley 1008 condenándola a 20 años de presidio sin aplicarse la situación fáctica, teórica ni legal a los hechos, así como tampoco una adecuada subsunción al caso concreto del art. 75 de la Ley 1008.
Respecto a los argumentos de la recurrente se evidencia que los mismos se hallan nutridos de amplia carga argumentativa que además adjunta para su consideración en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 688/2013 de 4 de diciembre referente al deber de los jueces de realizar una correcta individualización en la autoría de los delitos para evitar emitir resoluciones que vulneren el debido proceso y el 788/2013 de 26 de diciembre que invoca como aplicable a obrados en virtud a que la prueba aportada por el Ministerio Público lo coloca en duda razonable, sobre su participación en el hecho acusado, reclama contradicción con el precedente manifestando que no existió la individualización del autor del delito; con lo cual la recurrente dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad dispuestos en el art. 418 del CPP al citar en los motivo de casación la invocación de precedentes contradictorios, fundamenta los agravios que reclama le fueron proferidos por parte del Auto de Vista impugnado denunciando falta de individualización como autora del hecho e incorrecta subsunción del hecho; asimismo explica la contradicción de las normas conculcadas; adecuando su recurso conforme a la normativa legal, situación que habilita a este Tribunal de Justicia, a ingresar al análisis de fondo del recurso y verificar la existencia de contradicción entre los precedentes formulados con el Auto de Vista recurrido al haber cumplido los presupuestos señalados en los arts. 416 y 417 de la norma procesal penal; consecuentemente, el recurso resulta admisible.
