III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al dictar el Auto de Vista impugnado, no ha valorado y ha incurrido en defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica que deben primar en todos los órganos jurisdiccionales del país; puesto que, el Auto de Vista está totalmente parcializado y carente de efectividad jurídica, que no ha valorado las pruebas aportadas al proceso dentro de las limitaciones exigidas por la norma y que, a la postre, se constituyen en los elementos determinantes que demuestran que, el imputado no cometió ningún delito, conforme a las siguientes consideraciones:
a) El art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) habla sobre la imparcialidad e independencia que tiene cada juzgador en cuanto a la correcta aplicación de la norma sustantiva y adjetiva en los procesos penales, imparcialidad que la Sala Penal Segunda ha vulnerado al no dar a ambos sujetos procesales lo que por equidad correspondería a cada uno, y con ello ha violentado ese presupuesto jurídico, puesto que, al analizar la prueba producida, actúa parcializada con la parte querellante al favorecerle, que demuestra claramente que no ha valorado las pruebas y se convierte en Juez y parte del proceso. El Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal y de Sentencia Penal Primero de Caracollo, dictó Sentencia mediante una valoración incorrecta de las pruebas para crear la suficiente convicción y el Tribunal de Alzada no refiere nada de lo vertido y fundamentado en la apelación restringida, sobre la prueba de descargo, que no fue reproducida por error del Juez de primera instancia, vulnerando el debido proceso, el principio de verdad material, siendo error del Juez de Caracollo y no valorado ni mencionado en la Sala Penal Segunda.
b) Refiere textualmente: “Se evidencia que, el Tribunal de la Sala Penal Segunda, se limitó a expresar que, las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar porque le merecieron créditos y como los enlazó entre sí para formar un bloque sólido que de un sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho que se no menciona en la Sentencia de primera instancia, y que, tampoco menciona cuáles han sido los hechos probados y/o los no probados, tanto de la parte querellante y menos de la parte acusada, esto en relación a la prueba presentada de forma legal y en tiempo prudencial no ha sido debidamente reproducida por el Juez Público de Caracollo, dícese por estar fuera de plazo, aspecto no valorado en el Auto de Vista…”, “Esta fundamentación es precisamente la que se encuentra ausente en el Auto de Vista, puesto que, en el inciso c, del auto recurrido, se menciona que las pruebas de la parte acusada fueron presentadas extratemporánemente, pero existe la vacación anual de 10 días, que el Juez aquo no ha valorado y tampoco le dio el análisis correspondiente, dan lugar al defecto denunciado en el Recurso de Apelación Restringida, concluyendo de que ha sido fragmentado por lo que corresponde declarar procedente el recurso y anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio, por lo que, reuslta debería haberse declarado procedente los reclamos y que debió ser declarado vulnerado el derecho a presentación de las pruebas que al momento de la Sentencia del Tribunal aquo a afectado que el acusado no tenga ninguna prueba que valorar, aspecto contradictorio en el Auto de Vista, siendo el mismo contralor derechos fundamentales y constitucionales que se escuda que en juicio oral público contradictorio se debió valorar las pruebas ya que el Tribunal de Alzada desconoce estos aspectos de inmediación y contradicción, propios del juicio oral, efectivamente no se ha solicitado la valoración de la prueba material o testifical, solo la vulneración del derecho de la presentación y reproducción de la prueba de la parte acusada y el por qué no se ha asumido defensa material de manera apropiada en juicio oral. En tal sentido, el Auto de Vista carece de todos esos requisitos, siendo, fácil darse cuenta a través de la lectura de la misma, detonando igualmente parcialidad del Tribunal de la Sala Penal Segunda con la parte querellante que, por un lado, se indica de que el recurso no se adecua a las normas penales vigentes, pero le da la razón contradictoriamente, sin valorar lo esencial del Recurso de Apelación Restringida”. Todos esos presupuestos jurídicos procedimentales vulnerados por la Sala Penal Segunda, al no haber sido considerados y correctamente, ha dado lugar a que se produzca una vulneración al derecho del debido proceso y la seguridad jurídica.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005 y 438 de 15 de octubre de 2005, además de las Sentencias Constitucionales 727/2003-R de 3 de junio y 287/99-R de 28 de octubre.
