AS/1426/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1426/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Juan Nivardo Álvarez Condori, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de agosto de 2022 (fs. 188), interponiendo el Recurso de Casación el 10 del mismo mes y año (fs. 189 a 191 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

El recurrente plantea que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al dictar el Auto de Vista impugnado, no ha valorado y ha incurrido en los defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica que deben primar en todos los órganos jurisdiccionales del país; puesto que, el Auto de Vista está totalmente parcializado y carente de efectividad jurídica, que no ha valorado las pruebas aportadas al proceso dentro de las limitaciones exigidas por la norma y que, a la postre, se constituyen en los elementos determinantes que demuestran que, el imputado no cometió ningún delito, conforme a las siguientes consideraciones:

a) El art. 3 del CPP, habla sobre la imparcialidad e independencia que tiene cada juzgador en cuanto a la correcta aplicación de la norma sustantiva y adjetiva en los procesos penales, imparcialidad que la Sala Penal Segunda ha vulnerado al no dar a ambos sujetos procesales lo que por equidad correspondería a cada uno, y con ello ha violentado ese presupuesto jurídico, puesto que, al analizar la prueba producida, actúa parcializada con la parte querellante al favorecerle, que demuestra claramente que no valoró las pruebas y se convierte en Juez y parte del proceso. El Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal y de Sentencia Penal Primero de Caracollo, dictó Sentencia mediante una valoración incorrecta de las pruebas para crear la suficiente convicción y el Tribunal de Alzada no refiere nada de lo vertido y fundamentado en la apelación restringida, sobre la prueba de descargo, que no fue reproducida por error del Juez de primera instancia, vulnerando el debido proceso, el principio de verdad material, siendo error del Juez de Caracollo y no valorado ni mencionado en la Sala Penal Segunda.

b) Refiere textualmente: “Se evidencia que, el Tribunal de la Sala Penal Segunda, se limitó a expresar que, las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar porque le merecieron créditos y como los enlazó entre sí para formar un bloque sólido que de un sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho que se no menciona en la Sentencia de primera instancia, y que, tampoco menciona cuáles han sido los hechos probados y/o los no probados, tanto de la parte querellante y menos de la parte acusada, esto en relación a la prueba presentada de forma legal y en tiempo prudencial no ha sido debidamente reproducida por el Juez Público de Caracollo, dícese por estar fuera de plazo, aspecto no valorado en el Auto de Vista…”, “Esta fundamentación es precisamente la que se encuentra ausente en el Auto de Vista, puesto que, en el inciso c, del auto recurrido, se menciona que las pruebas de la parte acusada fueron presentadas extratemporánemente, pero existe la vacación anual de 10 días, que el Juez aquo no ha valorado y tampoco le dio el análisis correspondiente, dan lugar al defecto denunciado en el Recurso de Apelación Restringida, concluyendo de que ha sido fragmentado por lo que corresponde declarar procedente el recurso y anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio, por lo que, resulta debería haberse declarado procedente los reclamos y que debió ser declarado vulnerado el derecho a presentación de las pruebas que al momento de la Sentencia del Tribunal aquo a afectado que el acusado no tenga ninguna prueba que valorar, aspecto contradictorio en el Auto de Vista, siendo el mismo contralor derechos fundamentales y constitucionales que se escuda que en juicio oral público contradictorio se debió valorar las pruebas ya que el Tribunal de Alzada desconoce estos aspectos de inmediación y contradicción, propios del juicio oral, efectivamente no se ha solicitado la valoración de la prueba material o testifical, solo la vulneración del derecho de la presentación y reproducción de la prueba de la parte acusada y el por qué no se ha asumido defensa material de manera apropiada en juicio oral. En tal sentido, el Auto de Vista carece de todos esos requisitos, siendo, fácil darse cuenta a través de la lectura de la misma, detonando igualmente parcialidad del Tribunal de la Sala Penal Segunda con la parte querellante que, por un lado, se indica que, el recurso no se adecua a las normas penales vigentes, pero le da la razón contradictoriamente, sin valorar lo esencial del Recurso de Apelación Restringida”. Todos esos presupuestos jurídicos procedimentales vulnerados por la Sala Penal Segunda, al no haber sido considerados y correctamente, ha dado lugar a que se produzca una vulneración al sagrado derecho del debido proceso y la seguridad jurídica.

Con relación a los precedentes contradictorios, el recurrente invoca las Sentencias Constitucionales 727/2003-R de 3 de junio y 287/99-R de 28 de octubre; empero y, sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.

Respecto a los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005 y 438 de 15 de octubre de 2005 citados como precedentes contradictorios, es necesario dejar establecido que, el recurrente no los invoca para la primera o segunda parte del motivo denunciado, sino que, son citados en el petitorio, haciendo entrever que son aplicables para el agravio denunciado pero de una manera global y no fragmentada; sin embargo, esta Sala Penal, advierte una falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante, considerando que, tal como se ha dejado establecido en el apartado IV de esta resolución, la mención y cita del precedente contradictorio resulta insuficiente, puesto que, el recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos, la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, teniendo en cuenta además que, esta labor no puede ser suplida de oficio.

Sin embargo, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

El art. 3 del CPP, habla sobre la imparcialidad e independencia que tiene cada juzgador en cuanto a la correcta aplicación de la norma sustantiva y adjetiva en los procesos penales, imparcialidad que la Sala Penal Segunda ha vulnerado al no dar a ambos sujetos procesales lo que por equidad correspondería a cada uno, y con ello ha violentado ese presupuesto jurídico, puesto que, al analizar la prueba producida, actúa parcializada con la parte querellante al favorecerle, que demuestra claramente que no valoró las pruebas y se convierte en Juez y parte del proceso. El Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal y de Sentencia Penal Primero de Caracollo, dictó Sentencia mediante una valoración incorrecta de las pruebas para crear la suficiente convicción y el Tribunal de Alzada no refiere nada de lo vertido y fundamentado en la apelación restringida, sobre la prueba de descargo, que no fue reproducida por error del Juez de primera instancia, vulnerando el debido proceso, el principio de verdad material, siendo error del Juez de Caracollo y no valorado ni mencionado en la Sala Penal Segunda.

En ese orden, revisada la primera parte del motivo denunciado, el recurrente, de manera sintética denuncia incongruencia omisiva, pues el Auto de Vista no se hubiese referido a la denuncia de valoración de las pruebas; ante ello, el recurrente si bien expresa los antecedentes del proceso añadiendo la vulneración al debido proceso, no identifica punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, no explica en qué consiste la restricción del derecho ni señala como hubiese sido el resultado negativo o dañoso que emerge de ese defecto, ni explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; por lo tanto, la primera parte del motivo, identificado como inc. a), deviene en inadmisible.

Con relación a la segunda parte, pese a que la redacción del recurrente es, cuando menos confusa en ciertas partes del recurso y no brinda mucha información, esta Sala Penal entiende que, se denuncia, como antecedente, el hecho de que, el Tribunal de Alzada no hubiere controlado los plazos para la presentación de pruebas en el juicio, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica, explicando que, aquella omisión por parte del Tribunal de Apelación lo dejó en indefensión para la presentación y reproducción de pruebas, teniendo como consecuencia, que no se asumió apropiadamente la defensa material en el juicio oral; en ese sentido, teniendo aquella información, la segunda parte del motivo, identificado como inc. b), deviene en admisible.