AS/1427/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1427/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente reclama sobre el Auto de Vista impugnando planteando como motivos de su recurso los siguientes motivos:

En su primer motivo la recurrente, manifiesta que el Auto de vista impugnando vulnera el principio de legalidad con referencia al tipo penal sustentándolo mediante la declaración testifical, contradiciendo y omitiendo los lineamientos vertidos por los Autos Supremos 075/2018-RRC de 23 de febrero y 458/2021 de 28 de julio, haciendo caso omiso a los razonamientos vertidos en este último.

De los argumentos expuestos en el presente motivo, se evidencia que, la recurrente invoca los precedentes contradictorios, logrando identificar la situación fáctica similar y contradictoria con el Auto de Vista impugnado en relación con los precedentes invocados, la recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada desoye los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo, declarando procedente el delito acusado por la apreciación subjetiva del testigo (Oficial de Registro Civil), sin la existencia de elementos constitutivos del delito con relación al supuesto dolo, denunciando la vulneración del derecho al debido proceso, el principio de legalidad y seguridad jurídica, observándose que la recurrente explicó la posible contradicción de la resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los art. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que el presente motivo deviene en admisible.

En cuanto al segundo motivo, la recurrente cuestiona la irretroactividad de la ley con relación a la aplicación de la ley 004, sobre el planteamiento de la problemática denuncia la aplicación de disposiciones de la mencionada Ley, y alega que el Auto de vista impugnado incurre en la reproducción genérica e imprecisa de parte de la Sentencia que la incrimina, sin un análisis lógico deductivo, incumpliendo las observaciones dispuestas en los Autos Supremos 075/2018-RRC de 28 de febrero y 458/2021 de 28 de julio, lesionando el principio de legalidad condenándola a supuesto delito doloso dictando una pena de tres años, en consecuencia se tiene por cumplido los requisitos previstos por los art. 416 y 417 del CPP, declarando admisible el motivo en cuestión.

En el tercer, cuarto y quinto motivo, manifiesta que los agravios planteados en apelación no fueron resueltos por el Auto impugnado y la incriminan sobre la tramitación de un certificado de matrimonio sin la existencia física del mismo como prueba material, así como la omisión sobre los pronunciamientos contenidos en los Autos Supremos 075/2018-RRC y 458/2021 de 28 de julio en sus consideraciones III 2, III 3, III 4, así también la recurrente alega que el Tribunal de Alzada lejos de cumplir su labor, retrotrae su actividad jurisdiccional valorando los hechos nuevamente, contrariando la aplicación de la doctrina contenida en los Autos Supremos 450/2004 y 566/2004; además, considerando que el Tribunal de apelación incurrió en el defecto absoluto mencionado por el art. 169 numeral 3 del CPP, manifiesta la violación a la seguridad jurídica, el debido proceso, el principio de legalidad, principio de taxatividad señalando que el tipo penal de uso indebido de influencias difieren en su modalidad dolosa y culposa, desconociendo el elemento objetivo de la prueba material, ante la invocación de precedentes contradictorios acompañada de la precisión de contradicción, además de la inobservancia de principios procesales y falta de pronunciamiento de motivos planteados, corresponde el análisis de fondo de los motivos formulados.

En cuanto al sexto motivo, manifiesta el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 numeral 11 del CPP, relativo a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia, señalando como doctrina aplicable los Autos Supremos 47/2003 de 28 de enero y 458/2021 de 28 de julio y si bien cumple con la invocación precedentes, no determina la contradicción entre el Auto de Vista impugnado, limitándose a referir que la contradicción radica en la inobservancia a reglas de congruencia entre la sentencia y la acusación, así como la revalorización de hechos, ante la insuficiente fundamentación incumple la carga procesal inherente a la recurrente, incumple a los requisitos previstos en los art. 416 y 417 del CPP; sin embargo, toda vez que la recurrente denuncia la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, denuncia la vulneración al debido proceso y defensa en juicio, se apertura su análisis por la vía de flexibilización, evidenciándose que la recurrente señala los antecedentes que generan el recurso; identifica el derecho vulnerado, precisa en qué consistió la vulneración de su derecho, manifestando que el pronunciamiento del Tribunal de Alzada la deja en estado de indeterminación frente a la resolución, estableciendo como resultado dañoso emergente de estas vulneraciones la restricción del derecho fundamental al debido proceso, frente a lo expresado corresponde declarar admisible el sexto motivo, por flexibilización.

Ante la invocación como precedentes contradictorios de los Autos Supremos 304/2016-RRC de 21 de abril, 732/2015-RA de 02 de diciembre, 111/2007 de 31 de enero, 372/2004, 726/2004, 80/2005 de 24 de mayo, 290/2005 y 226/2005, se deja constancia que no realiza contrastación precisa en las que hubiera incurrido el Auto impugnado.

Asimismo, si bien invoca Sentencias Constitucionales 53/2004-R, 10172004 de 14 de septiembre, 1330/2003-R, 2287/2002-R, 1381/2002-R, 338/2003-R y 474/2003-R, en calidad de precedentes contradictorios; se aclara que conforme al art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas penales del Tribunal Supremo de Justica, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; en este entendido, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.